Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68117 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68117 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha24 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 68117
Número de sentenciaSTL12123-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.icación n° 68117


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




STL12123-2016

R.icación n° 68117


Acta n° 31



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por T.O.B., contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que CARLOS ALBERTO COLLAZOS ECHEVERRY y J.G.S. presentaron contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, a la recurrente y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario génesis de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS ALBERTO COLLAZOS ECHEVERRY y J.G.S. promovieron esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIVIENDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Relató la parte interesada, en síntesis, que el Banco Central Hipotecario promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, «que si bien se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, el crédito de vivienda que se controvierte corresponde a los terminados por el ministerio de la Ley 546 de 1999 Art. 42»; que dicho crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., quien a su vez, lo transfirió a T.O.B., sin que ninguno de los cesionarios hubiese convocado a los deudores a concertar la reestructuración del mismo.


Informaron que el proceso cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que hasta el momento se rehúsa a declarar la terminación del compulsivo, «aduciendo que esta no es la etapa procesal en que se puede solicitar la terminación, y consecuentemente el Tribunal Superior de Cali – S. Civil- niega el recurso de queja, lo que deja sin posibilidad alguna el estudio de la terminación del proceso en dicha instancia, lo que genera que se haya continuado a pesar de lo expresado en la sentencia de tutela (sic) SU-813-2007».


Indicaron que el proceso ha seguido su curso, muy a pesar de la solicitud de nulidad que impetraron y que fue declinada en proveído de 10 de febrero de 2015, al punto que se ha efectuado la liquidación del crédito y se ha ordenado el avalúo del inmueble y su remate, todo porque en sentir del Juzgado y el Tribunal accionados, se saneó la irregularidad ante la pasividad de la parte ejecutada.



Afirmaron que han agotado todos los recursos al interior del proceso ejecutivo, ya que apelaron el auto que negó la nulidad, pero dicho mecanismo fue declarado improcedente por la primera instancia –auto 24 de marzo de 2015-, ante lo cual formularon recurso de queja, que corrió la misma suerte que el anterior, toda vez que el 3 de noviembre de 2015, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali estimó bien denegada la alzada.


Cuestionaron las decisiones de los funcionarios judiciales porque antepusieron el derecho procesal a las garantías de los ejecutados, «en lo que la Corte Constitucional a denominado un EXCESO RITUAL MANIFIESTO toda vez que el auto que niega la terminación del proceso, solamente se apoya en cuestiones de tipo procedimental pero ignora los derechos fundamentales».


Reclamaron los tutelantes que se aplique el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SU–813/2007 y las soluciones aplicadas a casos similares, en los que ante la falta de reestructuración del crédito se ha concedido la protección constitucional. Como sustento, explicaron que «en el asunto que hoy nos ocupa sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…), pero el acreedor original, Banco Central Hipotecario, a pesar de conocer la obligación legal, «continúa su ejecución y arbitraria y unilateralmente lo que hace es que le cede los derechos litigiosos a un tercero que no tiene capacidad negocial para otorgar los beneficios contemplados en la multicitada ley de vivienda, esto es sin presentar la REESTRUCTURACIÓN».


Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad...

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