SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03148-00 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03148-00 del 09-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03148-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13717-2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC13717-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03148-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. - en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», así como del «principio de seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada al emitir sentencia de segundo grado en el juicio declarativo incoado en contra de aquélla.

Solicitó, entonces, que se «deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, calendada el... (23) de agosto de 2.019, proferida por... [el] Tribunal [encausado]...[,] y en su lugar se ordene resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante con base en los reparos expuestos» (folios 14 y 15).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En el año 2008 Central de Inversiones S.A. cedió a la accionante Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. el crédito hipotecario constituido en UPAC’s que para entonces exigía ejecutivamente a los deudores C.A.C.E. y J.G.S. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; última sociedad que con posterioridad también lo cedió, al interior de dicho proceso, a T.O.B..

2.2. Tal juicio hipotecario, previa orden de tutela emitida por esta Corte (STC8755-2016 y STL12123-2016, asunto excluido de revisión por la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2016), fue terminado por el juzgador natural al advertir la ausencia de la reestructuración de la obligación y, por ende, la inexigibilidad del título ejecutivo.

2.3. Ante esa situación, T.O.B. (quien luego cedió sus derechos litigiosos a G.B. de Orobio) incoó juicio declarativo contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. - en liquidación (antes Ltda.), pretendiendo la resolución del mentado contrato de cesión, con indemnización de perjuicios, aduciendo «el incumplimiento grave e injustificado atribuible, de manera solidaria, a la sociedad demandada..., y por evidentes y claros vicios redhibitorios u ocultos presentes en el crédito ya detallado».

2.4. Surtidas las etapas de rigor, el 17 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que apeló la allí demandante.

2.5. El 23 de agosto de 2019 la Colegiatura acusada profirió el fallo de segunda instancia, en el cual revocó el del a-quo para, en su lugar, «declarar, de manera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito», y ordenó «a la demandada restituir a la demandante el dinero pagado por parte de ella[,] $47.000.000.oo, con intereses legales, al 6% (art. 1617 C.C.) anual, desde cuando se celebró la negociación».

2.6. Por vía de tutela, censuró la accionante que en su sentencia el ad-quem incurrió en vía de hecho por falta de motivación y desconocimiento tanto del principio de congruencia como de los precedentes sobre la materia, porque «confundiendo la figura de la cesión de derechos de crédito, con la cesión de un crédito» -«última en la que, es el deudor, quien solicita que su deuda sea cedida a favor de otro acreedor (entidad financiera)»-, bajo una errada interpretación del canon 24 de la Ley 546 de 1999 (modificado por el precepto 38 de la Ley 1537 de 2012), concluyó que la demanda fue mal planteada y, pasando por alto el contenido de los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso, dejó de ocuparse del tema de la restructuración y de las excepciones de mérito propuestas, especialmente de la de prescripción, apartándose «oficiosamente de resolver sobre la naturaleza del conflicto, el cual, versaba sobre la resolución contractual con indemnización de perjuicios respecto de un contrato de cesión de derechos de crédito, imposibilitando con ello, discutir de fondo el tema sobre el cual terminó resolviendo», esto es, la supuesta nulidad absoluta de la cesión, conculcándole el derecho de contradicción, máxime cuando el reparo concreto de su antagonista frente a la decisión del a-quo fue que «había una interpretación inadecuada del contrato...[,] argumentando que del mismo se deriva un enriquecimiento sin causa».

Afirmó que a la Colegiatura acusada, extrañamente, no le mereció ningún pronunciamiento el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la «solicitud de vigilancia judicial efectuada por la demandante, ...O.B...»., en el cual acertadamente se sostuvo que era innecesario el examen de fondo del supuesto vicio oculto que adujo aquélla, «ante el hecho de haber operado el fenómeno prescriptivo» que oportunamente alegó el extremo demandado, sumado a que la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, como también los conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera al respecto, tornan inviable considerar que la ausencia de reestructuración del crédito fuera una situación que «las partes no pudier[a]n percibir con mediana diligencia», a más que «los «desplazamientos patrimoniales entre las partes» estaban justificados con el referido contrato de cesión que celebraron, actualmente vigente, de no olvidar que esta Corte sí se ha ocupado en varios ocasiones del tema, aceptando que «los cesionarios de este tipo de créditos pueden ser personas naturales» y no existe ninguna norma que prohíba tal tipo de transferencia.

Destacó que en los documentos en los cuales se asentó el aludido pacto «la cesionaria señaló expresamente que conocía detalladamente el estado del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el titular del crédito cedido»; que «en virtud de lo señalado por la copiosa jurisprudencia sobre la materia, le correspondía al actual cesionario proceder a realizar la reestructuración, obligación que nunca cumplió la cesionaria T.O.B.»; y que las conclusiones del Tribunal eran contradictorias porque reconoció «la cesión de los derechos de crédito que hiciera en su calidad de acreedora... T.O.B. a favor de... G.B. de O., situación que de entrada desvirtúa [su] tesis... respecto a que estos créditos no se pueden ceder entre personas naturales» (folios 14 a 35).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 37).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió la denegación de la salvaguarda «al no existir vulneración alguna que menoscabe los derechos fundamentales que enuncia la... actora», comoquiera que su «decisión se sustentó con las normas de carácter legal aplicables al caso bajo estudio, así como las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional que han atendido el tema de las cesiones de créditos hipotecarios a personas naturales[,] de los que se avizora que aquellas están proscritas para esas personas».

Enfatizó que «declaró de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato porque así lo permite la... legislación civil, al determinarse que el mismo era contrario a la ley y por ir en contravía de las buenas costumbres y el orden público, es decir, por haber mediado un objeto ilícito cuyas razones fueron debidamente sustentadas»; además, aunque esta Corte «ha avalado en sentencias de tutela las cesiones de créditos hipotecarios a personas naturales, no se encuentra que en dichas decisiones se haya efectuado un estudio respecto de la eficacia del contrato como tal que permita inferir que así ha de tenerse, o si por el contrario aquel resulta nulo bajo las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en sus sentencias de constitucionalidad que sirvieron de base a [ese] Tribunal para fundamentar [su] decisión» (folio 47).

2. Central de Inversiones S.A. rogó su desvinculación del presente trámite tutelar porque «no ostenta la titularidad» de las obligaciones involucradas en el juicio declarativo objeto de reproche, por lo cual «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante» (folios 66 y 67).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se...

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