SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01017-00 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874026893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01017-00 del 30-06-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01017-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8755-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8755-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01017-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores C.A.C.E. y J.G.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de dicha urbe, así como la parte activa y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la sociedad Central de Inversiones S.A. promovió en su contra, juicio en el que funge como última cesionaria la señora T.O.B..

Solicitan, entonces, que se ordene «el archivo del [citado] proceso», y como consecuencia de ello, que se «[c]onmin[e] al acreedor a realizar la reestructuración correspondiente» (fl. 29, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujeron en síntesis, que pese a que solicitaron la nulidad y/o la terminación de la ejecución referida en líneas precedentes, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto del deber que tienen las entidades financieras de efectuar la reestructuración de la obligación perseguida, para poder iniciar la respectiva ejecución, el juzgado acusado negó lo pedido «aduciendo que esta no es la etapa procesal en que se puede solicitar tal terminación», decisión que recurrió sin éxito mediante el recurso de apelación, pues el Despacho se abstuvo de conceder la alzada, instancia que fue declara bien denegada por el Tribunal censurado, al resolver el recurso de queja propuesto, razón por la que consideran que las autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 28 a 37).

3. Una vez reasumido el trámite, producto de la nulidad declarada por la Sala el pasado 16 de junio, ante el enteramiento tardío del escrito de tutela a la señora T.O.B., cesionaria del crédito cobrado dentro del juicio compulsivo que se debate (fls. 322 a 329), se procedió a escuchar a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de emitir la decisión correspondiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, se limitó a compendiar las actuaciones que desplegó con ocasión de la reseñada ejecución, sin hacer alusión alguna a los hechos que motivaron el presente reclamo constitucional (fls. 56 y 57).

b. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, luego de compendiar las funciones de la entidad, se opuso a su citación, tras considerar, que dicha oficina no tiene «vinculación alguna en la supuesta violación de [los] derechos fundamentales» denunciada por los accionantes (fls. 60 y 61).

c. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicitó la desvinculación de esa sociedad, con sustento en que la obligación perseguida en el aludido juicio la cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos –CGA, razón por la que «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante» (fls. 65 y 66).

d. La Sala Civil del Tribunal Superior de la referida capital, a través del Magistrado ponente de la última de las decisiones cuestionadas, manifestó que se atenía a las razones expuestas en la misma (fl. 112).

e. La vinculada T.O.B., se opuso a la prosperidad del resguardo pedido, tras señalar que la parte solicitante lo que pretende es entorpecer la realización de la diligencia de remate, para lo cual «ha interpuesto un sin número de recursos, los cuales han sido resueltos en forma oportuna por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali», así como una queja disciplinaria contra su apoderado judicial, el cual resultó sancionado, sumado a que en el presente asunto «no se ha configurado ninguna vía de hecho» (fls. 269 reverso y 270).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante[1]; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».[2]

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias y ante la ausencia de nuevos argumentos o evidencias que lleven a una conclusión...

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