Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42775 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42775 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL11239-2016
Número de expediente42775
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente


SL11239-2016

Radicación n° 42775

Acta n° 29


Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CELIA ROSA MEJÍA RESTREPO, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Celia Rosa Mejía Restrepo demandó al Departamento de Antioquia, para que se ordenara a su favor la sustitución de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del extinto pensionado P.J.G.E., en los términos de la Ley 12 de 1975, y demás normas concordantes, a partir del 9 de abril de 1989, así como la indexación y los intereses moratorios.


Soportó su pedimento en que su compañero permanente, con quien convivió y tuvo 5 hijas, fue pensionado por el Departamento de Antioquia a partir del 29 de junio de 1965, y falleció el 8 de diciembre de 1977. A sus hijas, dijo, les fue reconocida la sustitución pensional mediante Resolución No. 1562 del 29 de agosto de 1978, desde el 9 de diciembre de 1977 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta el 8 de abril de 1989; empero a ella se le negó, contrario a lo que sucedió con la pensión gracia que sí le fue reconocida y se la viene pagando Cajanal (fls. 265 a 272).


Para oponerse al éxito de las pretensiones, el Departamento de Antioquia se escudó en que el causante, para la fecha del deceso era pensionado, y el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 precisa que los beneficiarios del pensionado fallecido son la cónyuge supérstite y los hijos, más no la compañera permanente. Así mismo indicó que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 solo incluye a las compañeras permanentes como beneficiaria de la sustitución cuando el causante fallece antes de cumplir la edad cronológica para la pensión, siempre que hubiere completado el tiempo de servicios requerido para la prestación.


Respecto de los hechos los admitió todos, salvo la afirmación de la accionante de que le arrebataron la pensión que pretende, frente a lo cual dijo que no era cierto; y que no le consta que la actora se encuentra disfrutando la sustitución de la pensión gracia que le reconoció Cajanal.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inaplicabilidad de la Ley 12 de 1975, inexistencia de la obligación, y prescripción. (fls. 277 a 279).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por sentencia de 16 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ente demandado, declaró innecesario el estudio de las excepciones e impuso costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la proferida por el a quo, sin imponer costas.


El colegiado de segunda instancia, reprodujo un pasaje de la sentencia de casación de fecha 18 de julio de 2003, radicación Nº 20094, y acotó que debido a que el jubilado había fallecido el 8 de diciembre de 1977, la norma aplicable era la Ley 33 de 1973, que copió en su parte pertinente, de suerte que, “para la fecha del fallecimiento del pensionado, año 1977, la compañera permanente no era beneficiaria para sustituirlo en ese derecho, ya que la norma vigente se refiere a la viuda del trabajador jubilado o con derecho a la jubilación, pero no a la compañera permanente que pudiera ser titular de dicha sustitución”.


Tampoco, prosiguió, la situación de la accionante encaja en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que copió, en tanto regula una hipótesis diferente, “es decir, que el fallecimiento de un trabajador que hubiere cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa”. Un pasaje de la sentencia de 13 de noviembre de 2003,...

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