Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2007-00169-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974445

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2007-00169-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente20001-31-03-005-2007-00169-01
Número de sentenciaAC6005-2016
Fecha09 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC6005-2016

R.icación n° 20001-31-03-005-2007-00169-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte convocada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Civil Familia de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

D. de J.G.P., S.M.R., S.Y.C.S., Y.P.G.R., O.P.D.G., O.A.G.R., L.L., R.R., D. de Jesús, R.E.G.H., J.A., R.A.G.A., J.J.G.R. y los menores C.J. y R.A.G.A., S.A. y D.A.G.C., A.P., S. y L.G.D.G., D.M.G.B. y Y.Y.G.C., A.G.G. y A.G.G., A.M., A.G.L. y V.A.G.C. demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que se declare civilmente responsable por los daños ocasionados con el deceso de J.L.G.R., quien falleció a causa de una descarga eléctrica.

P., como consecuencia de esa declaración, se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales y morales por los valores indicados en el libelo, debidamente indexados.

B. Los hechos

  1. El 7 de marzo de 2007 J.L.G.R. murió como consecuencia de una descarga eléctrica, debido a que las redes a través de las cuales la convocada transportaba la energía no eran seguras, por invadir parte de la edificación en la que se encontraba el fallecido.

  1. J.C.M. propietario del inmueble en el que ocurrió ese suceso, puso en conocimiento de Electricaribe S.A. ESP primero de manera verbal y después mediante escrito de 15 de enero de 2007 que quienes laboraban en ese lugar, estaban en peligro inminente, porque uno de los postes de la electricidad «se encontraba en su predio».

  1. Ante la omisión de la entidad accionada en trasladar el poste, el señor C.M. solicitó al S. de Planeación Municipal de Valledupar que requiriera a la sociedad demandada para que procediera a la reubicación de la columna que sostiene las redes eléctricas.

  1. El fallecido tenía 29 años para la fecha de su deceso, era hijo, padre, hermano, tío y compañero permanente de los demandantes, hecho que les produjo perjuicios morales por el intenso dolor y sufrimiento que les ocasionó su repentina y trágica muerte.

  1. Al momento de su fallecimiento, J.L.G.R. devengaba un salario mensual de $700.000.

  1. El occiso vivía con S.Y.C.S. de cuyo vínculo nacieron los menores S.A. y D.A.G.C. y de su sostenimiento económico se encargaba J.L.G.R..

C. El trámite de las instancias

1. El 11 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Valledupar, luego de revocar la providencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se rechazó la demanda, dispuso su admisión y ordenó la notificación y el traslado de rigor. Además, concedió amparo de pobreza a los demandantes.

2. La sociedad convocada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero», «rompimiento del nexo causal por el hecho de la víctima», «exoneración de responsabilidad por causa extraña» e «ilegitimidad en la causa de los demandantes que la misma ley, la doctrina y la jurisprudencia excluyen como posibles indemnizados, conforme al respeto establecido para los órdenes hereditarios».

3. La primera instancia concluyó con sentencia de 5 de julio de 2013 que declaró no probadas las excepciones propuestas y a la demandada civilmente responsable de los daños causados por la muerte de J.L.G.R..

En consecuencia, condenó a la accionada a pagar a favor de los actores de la siguiente manera:

A favor del menor S.A.G.C. $74.720.909.75 por perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) y $53.000.000 por perjuicios morales.

Para el menor D.A.G.C. $63.068.633.73 por perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) y $53.000.000 por perjuicios morales.

A favor de D. de J.G.P. y S.M.R., padres de la víctima, la suma de $53.000.000 para cada uno.

Para C.J., R.A., Yajaria, Ó., L.L., R.R., D. de Jesús, R.E., J., R.A. y J.J.G., $30.000.000 para cada uno por concepto de perjuicios morales.

Se negó la condena por perjuicios morales solicitados a favor de A.P., S., L.G., O.P.D.G., D.M.G.B., Y.Y.G.C., A.G.G., A.G.G., A.M., A.G.L. y V.A.G.C..

Tampoco se accedió a la condena por perjuicios materiales (daño emergente), reclamada por D. de J.G.P..

4. Mediante fallo de 26 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el de primer grado, por considerar que se demostró la responsabilidad de la demandada, como guardiana de la actividad peligrosa de generación, transformación o distribución de energía eléctrica, al no haber evitado, pudiendo hacerlo, la ocurrencia del hecho que causó la muerte de J.L.G.R..

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres cargos, todos fundados en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

  1. El primero atribuyó a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1494, 1616, 2341, 2347, 2356 y 2357 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los medios probatorios.

En desarrollo de la acusación, la recurrente sostuvo que el Tribunal le restó eficacia probatoria a los elementos demostrativos con los que se acreditó que el difunto J.L.G.R. actuó de manera imprudente y negligente al subirse a la placa del inmueble, pues tenía conocimiento del riesgo que generaba la cercanía con los cables de alta tensión.

El sentenciador se equivocó al considerar que al fallecido no le era previsible determinar que al permanecer en la placa de la edificación, podía ser alcanzado por las ondas electromagnéticas de las redes eléctricas, pues concluyó de manera errada que «la experiencia nos enseña, que sólo el contacto directo genera el riesgo, nunca las ondas electromagnéticas».

Sin embargo, con los medios de prueba que obran en el expediente se demostró que J.L.G.R. «era consciente y tenía pleno conocimiento del peligro que implicaba acercarse a las redes de energía de alta tensión que se encontraban cerca al inmueble y aún así decidió subir a la placa del inmueble y ubicarse muy cerca de dichas redes eléctricas»[1].

El fallador incurrió en yerro fáctico al apreciar los siguientes medios probatorios:

a) El testimonio de Á.E.H.B. quien en su condición de maestro de la obra, informó sobre el peligro que representaban las ondas electromagnéticas que emitían las redes eléctricas.

b) El informe nº 1636 de 27 de marzo de 2007 de la Fiscalía General de la Nación en el que se consignaron las respuestas de Á.E.H.B., quien indicó que le manifestó al fallecido que se mantuviera alejado de las redes eléctricas.

c) El testimonio de R.E.N.T. quien como investigador del CTI informó que de acuerdo con el análisis realizado «se calculó que desde la placa de entre piso hasta las líneas había una altura de dos metros con cincuenta centímetros. Lo que quiere decir que cuando el hoy occiso levantó los brazos y puso el cartón con el objeto de tapar el sol al fotógrafo se acercó peligrosamente a la línea de alta tensión»[2] y agregó que el deceso de J.L.G. pudo evitarse.

Esas pruebas que el Tribunal omitió demostraban que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien a pesar de conocer el peligro que representaban las redes de energía eléctrica se acercó de manera imprudente, por lo que la demandada no es la responsable del daño producido.

El sentenciador le «restó valor demostrativo a las pruebas que de manera contundente demuestran que el inmueble en el que acaeció el accidente donde falleció el señor J.L.G.R., violaba las normas urbanísticas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, circunstancia que coadyuvó de manera determinante a la ocurrencia de los hechos»[3]. Se omitieron los siguientes medios probatorios:

a) El informe técnico emitido el 17 de noviembre de 2011, por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Valledupar en el que se indicó: «si el mencionado inmueble en estudio violó o no la prohibición contenida en el plan de ordenamiento territorial ‘POT’ vigente en el año 2007 y el artículo 339 inciso 4 del Código de Zonificación Y normas urbanísticas de Valledupar de construir sobre vías públicas voladizos cuya altura libre sobre el andén no sean menos de 3.00 metros (…). Igualmente, según visita de inspección ocular se pudo constatar...

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