Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02388-00 de 2 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974485

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02388-00 de 2 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha02 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC5832-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02388-00
MateriaDerecho Civil




AC5832-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02388-00


Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de P. y Caldas (Antioquia), dentro de la acción popular promovida por L.G., contra Bancolombia S. A.


ANTECEDENTES


1. El actor pretende que se le ordene a la entidad demandada «contrat[ar] de planta y de manera permanente a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacústicas (sic)», en su sede de «Caldas, Antioquia», conforme al artículo 8º de la Ley 982 de 2005.


Señaló como «sitio de vulneración [la] Cll 130 Sur # 49-25» de la última ciudad señalada y domicilio del banco accionado, la «Cra 8 No. 17-50 [de] P., habiendo presentado su escrito introductorio ante los jueces de la capital de Risaralda.


2. Mediante providencia de 1º de febrero de 2016, el despacho inicialmente mencionado estimó carecer de competencia, no solo porque de acuerdo con la página web de la entidad financiera accionada, el domicilio principal de la misma es la ciudad de Medellín, sino debido a que el lugar señalado como de vulneración del derecho o interés colectivo es el municipio de Caldas (Antioquia), a donde finalmente dispuso enviar lo actuado (fl. 4).


3. El estrado judicial de esta última circunscripción territorial, con auto de 22 de julio de este año adoptó similar postura, porque de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, es facultad del actor optar por el juez del sitio de ocurrencia del hecho o el del domicilio del demandado y habiendo escogido el de éste, al mismo le corresponde dicho trámite.


4. Con esa base, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


II CONSIDERACIONES


1. Como la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2015, se aplicarán las disposiciones correspondientes a la ley 472 de 1998 y al Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto por el inciso 3º del artículo 40 de la ley 153 en 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».


2. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del canon 625 ibídem «[l]as reglas sobre competencia...

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