Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02436-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02436-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12513-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02436-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12513-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-02436-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por D.C.S. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, que dice vulnerados con el auto de 9 de junio de 2016, dictado por la Corporación accionada en el proceso ejecutivo singular instaurado en contra de la sociedad Vigos S.A.S. (f. 20 a 26).

Solicitó, en consecuencia, «ordenar rechazar las excepciones de mérito propuestas por la demandada» y seguir adelante con la ejecución (f. 25).

2. En apoyo de tal solicitud adujo la accionante, en síntesis:

2.1. Inició proceso ejecutivo singular contra V.S., cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que dictó mandamiento de pago el 5 de agosto de 2014, del cual se notificó personalmente el representante legal de la deudora el 23 de octubre de 2015.

2.2. La ejecutada confirió poder a una profesional del derecho, presentándolo personalmente el 11 de noviembre de siguiente en la Notaría Once de Barranquilla, y ese mismo día excepcionó de mérito la orden de apremio, pero sin allegar el apoderamiento.

2.3. El 23 de ese mes, la mandataria judicial arrimó al proceso el poder y al día siguiente le hizo presentación personal en el despacho.

2.4. El 20 de enero de 2016 el fallador de circuito rechazó las defensas de fondo propuestas por la convocada, toda vez que aportó extemporáneamente el mandato, de manera que no estaba facultada para actuar a nombre de V.S., y cuando trajo el poder el término para replicar la demanda había expirado.

2.5. Decisión que fue impugnada en reposición y en subsidio apelación; el Juzgado el pasado 6 de abril decidió mantener la determinación y concedió la alzada ante el superior. El 9 de junio el Tribunal censurado revocó la providencia impugnada y dispuso tener por presentadas en tiempo las excepciones de mérito aducidas por la demandada.

2.6. Sostiene que para cuando la abogada de la deudora aportó el poder el término para excepcionar se hallaba vencido. Recuerda que como lo han dicho «en forma reiterativa las diferentes cortes la falta de poder para actuar deslegitima al profesional del derecho que pretende hacerlo en nombre de otro y resulta inexistente la actuación que se adelanta bajo esa circunstancia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes, ordenó librar las comunicaciones de rigor y negó la medida provisional solicitada por no reunir los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL ACCIONADO

La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que al momento de resolver el auto atacado advirtió el vacío normativo referente al otorgamiento de término al demandado para subsanar las eventuales deficiencias procesales de la contestación a la demanda, o como en este caso ocurrió, al excepcionar el mandamiento de pago, por lo que «aras del derecho de contradicción y el derecho a la igualdad», al concedérsele un plazo para ese efecto a la parte demandante, acogió el precedente constitucional T-1098 de 2005 y con base en ello revocó el auto impugnado, para en su lugar, tramitar el escrito exceptivo de la ejecutada (f. 37 y 38).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR