Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68157 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68157 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68157
Número de sentenciaSTL12747-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL12747-2016

Radicación n.° 68157

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación presentada por L.R.R.T. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y «al amparo a la posesión y al domicilio».

Sustentó lo anterior en que el 14 de agosto de 1989, «se compró» un lote de terreno ubicado hoy en la carrera 75B N.º 13-47, de Bogotá, solo que quedó registrado a nombre de su compañera permanente L.S.P., dado que para la época le exigieron exhibir la libreta militar, que no tenía; que desde entonces desarrolla una posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida de tal predio, donde vivió con su familia y paulatinamente construyó una casa, a través de préstamos bancarios, de particulares y «con permuta de mi trabajo»; que desde el 2001, L.S.P. «empezó a llegar borracha» y a pegarle a sus hijos, al año siguiente abandonó el hogar y 3 años después le afirmó que iba a vender la propiedad; que por conciliaciones de 15 de julio y 5 de agosto de 2005, respectivamente acordaron el pago de una cuota alimentaria a cargo de la madre y en favor de uno de sus menos hijos, y que la casa se vendería «de común acuerdo», cuyo producto de la venta sería repartido en mitades.

Señaló que cada uno de ellos conformó una nueva relación de pareja, y al enterarse aquella de tal situación, lo denunció por invasión de propiedad privada y calumnia, que no prosperó pues se demostró que ambos eran dueños del inmueble; que ante el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, promovió ejecutivo ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el cual decretó el embargo del inmueble referido y, a pesar de quedar registrada la medida cautelar, su ex compañera efectuó la venta a A.B.G. por la suma de $48.000.000, con hipoteca al Fondo Nacional del Ahorro según consta en Escritura Pública 1499 del 2 de octubre de 2006, de la Notaría 70 de Bogotá, lo que aduce el actor, fue un regalo pues el precio que habían pactado era de $90.000.000; que luego fue arremetido por dos personas armadas con revolver, quienes lo amenazaron para que desocupara la casa toda vez que ya había sido vendida por la señora P., lo cual asimismo denunció.

Que dicho comprador formuló querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, negada por la Inspección 8ª Distrital de Policía y confirmada por el Consejo de Justicia – Sala de Decisión de Contravenciones Civiles de la Alcaldía de Bogotá, con fundamento en que las pruebas aportadas no inferían la posesión del denunciante, razón por la que promovió en su contra proceso reivindicatorio ante el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Bogotá; que surtido el trámite de rigor, propuso las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva, temeridad y mala fe del demandante comprador y la vendedora, y por sentencia de 13 de mayo de 2015, el despacho declaró el dominio en su favor por prescripción extraordinaria y negó las súplicas de la demanda por considerar que estaban prescritas.

Indicó que dicha decisión fue apelada por el promotor del litigio y, el 31 de mayo de 2016, el Tribunal la revocó para declarar no probados los medios exceptivos y el «dominio pleno y absoluto» de A.B.G.; en consecuencia ordenó la restitución del bien en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

En su criterio, el juez plural falló «contra derecho» e incurrió en una «vía de hecho», pues no se percató de que la venta se efectuó sobre un inmueble embargado y del cual ejercía posesión, lo que fue de esa manera y no con título de dominio, pues para la época la ley no permitía la unión marital de hecho y exigía libreta militar para la venta, además se desconoció la conciliación referida, no solo por el precio de la cosa sino porque no se le permitió ser parte del contrato, y que la compraventa se condicionó, según la escritura pública, al desembolso del crédito por parte del FNA, lo cual a la fecha de la sentencia no había ocurrido.

Por lo anterior, pidió que se le tutele «el amparo posesorio» y «se estudie cuidadosamente» los derechos vulnerados con la providencia del Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 41).

El Juzgado vinculado informó que el expediente reposaba en el Tribunal y que el cuestionamiento tutelar no se dirige en su contra, por lo que pidió su desvinculación de este trámite (folio 54).

La Colegiatura accionada aseveró que la providencia reprochada fue razonable, pues estuvo respaldada en el material probatorio obrante, sin que exista un defecto fáctico o jurídico, por lo que pidió negar el amparo (folios 56 y 57).

El FNA anotó que el crédito solicitado por B.G. fue aprobado y posteriormente rechazado por vencimiento de términos, de manera que no fue desembolsado, por lo que a tenor de lo narrado en la tutela, estimó que no ha violado la Carta Política (folios 86 a 88).

Mediante sentencia de 7 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que el Tribunal, con base a una valoración ponderada de las pruebas adosadas y con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable, concluyó que «el tutelante no cumplió el término necesario para usucapir y que la cadena de títulos anterior al momento en que el tutelante entró a poseer el inmueble, permitía acceder a las pretensiones del reivindicante», lo cual no evidencia una decisión caprichosa, de manera que, estimó, «la pretensión del promotor, en cuanto al presunto desconocimiento de normas sustanciales, se circunscribió de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el accionado se basó para resolver sus pretensiones, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela»; finalmente, advirtió que el accionante «tuvo a su alcance la posibilidad de promover oportunamente, algunos procesos encaminados a obtener el reconocimiento de los derechos patrimoniales que dice ostentar, entre ellos, la demanda de unión marital de hecho, en la forma y términos establecidos en el artículo 8º, Ley 54 de 1990, y la acción de declaración y disolución de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes para que le fueran reconocidos sus aportes a aquella relación y los derechos emanados de la misma» (folios 128 a 134).

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante adujo que el juez de apelaciones debió valorar la totalidad de las pruebas y no limitarse a estudiar las de la parte demandada, pues se desconoció: i) la mencionada conciliación realizada el 5 de agosto de 2005, es decir 2 meses antes de la venta, que disolvió la sociedad de hecho y se acordó que del valor recibido por la enajenación le correspondía el 50%, dado que el bien en conflicto no integró en el acervo patrimonial pues se adquirió con anterioridad a la Ley 54 de 1990; ii) la providencia de la Fiscalía 90 Local de Bogotá, que despachó desfavorablemente la denuncia que L.S.P. formuló en su contra por invasión a propiedad privada; iii) que según certificado de tradición y libertad del inmueble, se encontraba embargado el 12 de septiembre de 2006, y pese a ello la escritura fue protocolizada el 2 de octubre siguiente; y iv) la Resolución 021 de 25 de junio de 2009, emitida por la Inspección 8 Distrital de Policía y confirmada por el Consejo de Justicia – Sala de Decisión de Contravenciones Civiles de la Alcaldía de Bogotá, que negó la querella policiva promovida por A.B.G..

Por lo anterior, pidió que se oficiara al Consultorio Jurídico Actores Voluntarios de C.K., a la Notaría 70 de Bogotá y a las prenombradas Fiscalía e inspección Distrital de Policía, para que se pronunciaran sobre este asunto.

Aseguró que está probada la posesión que ejerció sobre el predio objeto de debate, pues A.B. no ha pagado servicios públicos ni impuesto predial por el bien, lo cual ha estado a su cargo desde 1989. Resaltó la respuesta del FNA, de la cual extrajo que los negociantes del predio engañaron...

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