Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00276-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00276-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha08 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12621-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00276-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC12621-2016

R.icación n.° 25000-22-13-000-2016-00276-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)



Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).




Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por J.A.T.Y., coadyuvada por G. de las M.D.M., en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del juicio ordinario promovido por el accionante contra Dora Inés Rodríguez Rodríguez 2015-00343-00.






ANTECEDENTES


1. El gestor demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. Presentó por intermedio de abogada demanda de «DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO» contra la señora Dora Inés Rodríguez Rodríguez la que por reparto le correspondió al despacho judicial acusado, trámite en el que la demandada interpuso excepciones, que fueron «contestadas por mi apoderada».


2.2. Refiere que su apoderada «por cuestiones técnicas jurídicas, siempre solicitó la DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, entendiéndose que es SOCIEDAD DE HECHO, lo que se pide», situación que «el apoderado de la parte demandada ha aprovechado» para «distraer la atención del juzgador al hacerle ver que lo que se solicita es la DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y SU CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, lo cual es claro y se enfatizó que por ser competencia del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA, para el presente caso NO APLICA, por estricta prohibición de la ley 54 de 1990, ya que soy casado, no me he divorciado ni liquidado dicha sociedad, tal y como se comprobó con el registro civil de matrimonio que se aportó al proceso».


2.3. Sostiene que «una vez contestadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, mi apoderada enfatiza, y aclara que lo que se pretende es la DECLARACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, misma que nace del AFFECTIO SOCIETATIS entre el suscrito y la señora D.I.R.R., así se entiende desde los hechos de la demanda, las pretensiones y se aclara y confirma al descorrer las excepciones propuestas».


2.4. El 13 de julio del 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación la que «fracasa y el despacho procede a RESOLVER LAS EXCEPCIONES propuestas por el apoderado de la parte demandada acogiendo las mismas e interpretando que se trata de un proceso de la jurisdicción de familia de conformidad con el art. 7 de la ley 54 de 1990 y ordena el envío del expediente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA», determinación que fue objeto de los recursos de reposición y apelación.


3. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la célula judicial querellada «ADECUAR EL TRÁMITE del proceso radicado como ORDINARIO CIVIL N° 2015-0343 y se continúe con el proceso de SOCIEDAD DE HECHO» (folios 7-10).


4. Mediante auto de 22 de julio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió a trámite la acción y en fallo de 3 de agosto del año en curso negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por el accionante.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El apoderado judicial de la demandada manifestó, en síntesis, que «los hechos y pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa, carecen y faltan a la verdad, pues no se puede por esta vía especial tratar de enmendar los errores que procesal y sustantivamente se cometieron por acción o por omisión de parte fueron cometidos por el accionante...

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