Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00583-01 de 2 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00583-01 de 2 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12278-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00583-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha02 Septiembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12278-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00583-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Pedro Nel Jaramillo Cruz contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ordinario de simulación al que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la multa que le impuso por no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento civil dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por Leoneya Sánchez Román contra H.M.V. y la sociedad M.S.M.A. & CIA. S. en C.S.


Solicita, entonces, que se ordene al Despacho atacado «revoque (…) el auto de 16 de marzo de 2016; auto de 5 de mayo de 2016; auto de 19 de mayo de 2016; auto de 10 de junio de 2016; habida cuenta que es aceptable y procedente la justificación presentada oportunamente en memorial 17 de febrero de 2016» (fl. 10 cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis que dentro del juicio referido mediante auto de 3 de septiembre de 2015 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali fijó para el 2 de marzo pasado la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA15-10414, todos de 2015, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente del proceso cuestionado fue remitido al Despacho accionado y en auto de 15 de enero de la anualidad precitada éste reprogramó para el 12 de febrero último el adelantamiento de dicha actuación.


Refiere que no asistió a la diligencia mencionada, razón por la que en su condición de apoderado judicial de la sociedad demandada María S. Millán Arango & CIA. S. en C.S., el estrado acusado lo sancionó con cinco (5) SMLMV y pese a que en oportunidad justificó su ausencia demostrando que en esa misma fecha se encontraba atendiendo una diligencia en otro proceso judicial, en auto de 16 de marzo pasado esa excusa no fue aceptada.


Señala que frente a la anterior determinación instauró los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación y en proveído de 5 de mayo siguiente el Juzgado acusado desestimó el medio horizontal y concedió la alzada conforme lo establece el inciso final del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 320 del Código General del Proceso, otorgándole 3 días para que sustentara su inconformidad.


Sostiene que solicitó la invalidez de esa determinación en lo que atañe a la concesión de la apelación, ya que en el juicio atacado no era aplicable la nueva legislación procesal y por ende la fundamentación de la impugnación se debía regir por el Código de Procedimiento Civil, empero, en...

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