Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01524-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01524-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01524-01
Número de sentenciaSTC12625-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12625-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01524-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por D.A.M.R. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculándose al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y Universidad M.B..


ANTECEDENTES


1. El quejoso, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro de la convocatoria No. 335 de 2016.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «en fecha 15 de enero de 2016, CNSC, publica la convocatoria pública 335 para proveer cargos de Dragoneante del INPEC, reglamentándola a través del Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016.


2.2. Que «por encontrar oposición de la reglamentación de la Convocatoria con las normas superiores legales y constitucionales, existiendo oportunidad para modificarla, presenté objeciones en mi calidad de ciudadano gestor de derechos humanos, refiriéndome entre otros al tema que interesa a esta acción. Exigencia desproporcionada de requisito de edad sin determinar fecha concreta en la que se debe cumplir el requisito: Artículo 9, numeral 2, del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016».


2.3. Que el organismo cuestionado «con oficio de 8 de febrero de 2016, radicado de salida 2016EE-4235, la CNSC expone razones para no acceder a nuestras objeciones. De esa manera se pierde la oportunidad de hacer cualquier modificación a la Convocatoria al darse inicio a las inscripciones a partir del 2 de febrero del mismo año».


2.4. Que «acogiendo la constancia dejada con nuestra objeciones, se inscribió y cargó los documentos a través del aplicativo dispuesto… el aplicativo para el proceso de recepción virtual de documentación se habilitó en el período comprendido entre el viernes 11 de marzo de 2016 y el domingo 17 de abril de 2016».


2.5. Que «al ser NO admitido por el requisito de la edad máxima, presentó la respectiva reclamación. Exponiendo además que se encuentra pendiente por resolver un asunto de corrección de fecha de nacimiento con anterioridad a la Convocatoria 335, lo que representa con claridad que aún ni es viable su exclusión. La CNSC a través de la Universidad M.B., otorga respuesta sin resolver de fondo los planteamientos jurídicos y fácticos expuestos».


3. Pidió, en consecuencia, «ordenar a la CNSC modificar el estado de NO ADMITIDO por el de ADMITIDO y CITAR para la presentación de las pruebas e instrumento de selección que demuestren su mérito y calidades para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC» (fls. 1-8 C.. 1).


4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en providencia de fecha 19 de julio de 2016, resolvió remitir esta salvaguarda constitucional a la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, por corresponderle el conocimiento del amparo impetrado (fls. 59-60 ibídem).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La CNSC, a través de apoderado, manifestó que «la acción constitucional promovida por el accionante, es improcedente, ya que desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta claro para la entidad que represento que el hoy tutelante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales. Y ese mecanismo jurídico no es otro como ya lo he señalado que el previsto en la Ley 1437 de 2011… art. 138 medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo, por medio del cual se convocó al concurso, convocatoria INPEC 335 de 2016. Es decir, lo que busca es contraria lo referido en el Acuerdo No. 563 de 2016 de la CNSC».


Así mismo, informó que «dentro de los requisitos generales de participación se encontraba la aceptación de la totalidad de las reglas establecidas en la Convocatoria, tal como lo señala el numeral 7 del artículo 9º del Acuerdo 563 de 2016, así: “ARTÍCULO 9º: REQUISITOS DE PARTICPACIÓN. Para participar en el concurso de méritos se requiere: 1. Ser ciudadano colombiano. 2. Tener más de dieciocho (18) años y menos de veinticinco (25) años de edad, para la fecha de inicio de las inscripciones… 7. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria… así mismo, en cuanto al requisito de edad establecido en la Convocatoria 563 de 2016 – INPEC Dragoneantes, el Decreto Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” establece lo siguiente: artículo 119. REQUISITOS: para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos: (…) 2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad”. Así las cosas el señor D.A.M.R. aceptó para la fecha de inicio de...

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