Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00752-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00752-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002016-00752-01
Número de sentenciaSTC12661-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12661-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00752-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, vinculándose a la Defensoría del Pueblo, Regional Pereira y al agente del Ministerio Público.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Presentó la acción popular No. 2015-516 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., quien la rechazó por falta de competencia, olvidando que se amparaba «EN CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELTO POR LA CORTE SUPREMA 11001 02 03 000 2009 00121 00, […] fechado 28 mayo de 2009, EL CUAL DESCONOCI[Ó] ABIERTAMENTE, OLVIDANDO QUE EN ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS NO SE DEBE INMISCUIR, PUES SON DE ORDEN P[Ú]BLICO» (f. 1 cuad. 1)


2.2.- Interpuso «reposición y en subsidio apelación [sic]», manifestando que radicó la acción «A PREVENCIÓN, ART 16 LEY 472 DE 1998. LA A QUO NO PUEDE CONVERTIRSE EN LA SUCEDANEA DE [SU] ELECCI[Ó]N COMO MAL LO CREY[Ó]», y que «ES CURIOSA» la postura del estrado cuestionado al pretender desconocer la posición que la Corte fijó en la providencia invocada en el punto anterior y en la de radicado «11001 02 03 000 2016 01155 00. DONDE CONSIGNA... Por tanto, se agrega, al sentenciador no le resulta ADMISIBLE INMISCUIRSE EN ESTA CLASE DE CONTROVERSIAS, DADO QUE LAS NORMAS REGULADORAS DE ELLAS, SON DE ORDEN P[Ú]BLICO Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Y EN ESA MEDIDA, SOLO HAY LUGAR A SU OBSERVANCIA» (f. 1 ibid.).


2.3.- Adujo que «LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, YA LE ATRIBUY[Ó] COMPETENCIA DE UNA ACCI[Ó]N [suya], CON VULNERACI[Ó]N EN OTRO SITIO GEOGR[Á]FICO», por lo que, en su sentir, «existe una posible, extralimitación de funciones y una posible v[í]a de hecho de la tutelada» (f. 1 ib.).


3.- Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada i) «decretar nulidad del auto por el cual remitió [su] acción a otro despacho, desconociendo las normas de orden p[ú]lico de este tipo de controversias y Admitir [su] acción de manera INMEDIATA», ii) «que se abstenga nuevamente a generar este tipo de controversias, ya que se rige por normas de orden p[ú]blico y SOLO PERMITE SU OBSERVANCIA DEL JUZGADOR»; iii) aporte «COPIA DE [SU] TUTELA A LA ACCI[Ó]N POPULAR» y se escanee copia de esta y «del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com»; iv) que «[s]e tramite [su] petición contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si posiblemente viola ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre y se le ordene que cumpla su función deber e impetre tutelas a [su] nombre en [sus] a[cciones] populares a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa etc.»; y v) anexe «COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[Ó EN SUS] PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA», (fl. 1 cdno. 1).


4.- Mediante auto de 1° de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la solicitud de protección (ff. 4-5 ibid.), y el día 12 del mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 14-16 ib.), el que fue impugnado por el actor.


LA RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS


1.- El secretario del despacho judicial censurado manifestó que «la acción popular con radicación 2015-0516, fue remitida por competencia a la Oficina Judicial (Reparto) de Bogotá, con oficio 899 de septiembre 14 de 2015» (f. 7 ib.).


2.- La procuradora regional de Risaralda manifestó que la situación descrita en el libelo es «ajena a es[a] Agencia del Ministerio [P]úblico, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con...

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