Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00434-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975385

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00434-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha08 Septiembre 2016
Número de sentenciaATC6035-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00434-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC6035-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00434-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 29 de agosto del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato formulado por H.F.C.S. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 13 de julio pasado, la citada Corporación amparó la prerrogativa superior de petición al señor H.F.C.S., dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual, para restablecer la garantía conculcada, se ordenó al «Área de Personal» de dicha dependencia, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[e] proveído, si aún no lo ha hecho, de (sic) respuesta de fondo y congruente al [accionante] sobre la solicitud de expedición de Resolución de Pensión» (fls. 4 a 9, cdno. 1.)

2. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada, pues «no le ha querido dar trámite a [su] Junta Medico (sic) Laboral» (fl. 8, Cit.).

3. En proveído del día 17 de agosto siguiente, el Tribunal procedió a requerir al Brigadier General G.L.G. como Director Nacional de Sanidad del Ejército, y al Teniente Coronel L.H.S.P. en su condición de Jefe de Medicina Laboral de dicha entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fl. 14, ib.), decisión que se notificó vía e-mail (fls. 15 a 23 ibídem), sin que existiese algún pronunciamiento, lo que permitió abrir el respectivo incidente mediante auto del día 22 del mismo mes y año (fl. 25 Cit.).

4. En proveído del 29 de agosto de los corrientes, se declaró en desacato a los citados funcionarios, imponiéndole a cada uno sanción de arresto por un (1) día y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v., a favor del Tesoro Nacional (fls. 36 a 39, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en CSJ ATC5203-2016).

2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.

Al respecto, esta Corporación precisó que

«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC3512-2016).

3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (CSJ ATC5361-2016). De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde...

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