Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122000002014-00479-02 de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019809

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122000002014-00479-02 de 19 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122000002014-00479-02
Número de sentenciaATC5361-2016
Fecha19 Agosto 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC5361-2016

Radicación n.° 05001-22-00-000-2014-00479-02

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 8 de agosto del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por H.I.P.P. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 18 de julio de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud al señor H.I.P.P., dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante proveído CSJ STC11606-2014 (fls. 10 a 31, cdno. 1).

2. En consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó al Ejército Nacional que a través de la Dirección de Sanidad, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, «reanud[ara] los servicios médicos al [accionante] para el tratamiento de la patología de protuberancia ósea en rodilla derecha; además, en el mismo término deb[ía] iniciar el proceso de valoración médica laboral por retiro» (fl. 22, Cit.).

3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a la referida orden, pues «han pasado dos años de dicho fallo y no me han prestado el servicio médico ordenado», el tutelante solicitó el 21 de julio de los corrientes la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada (fls. 1 y 2, ib.).

4. En proveído del día 25 siguiente, el citado Tribunal admitió el incidente de desacato formulado, ordenando correr traslado del mismo por el término de tres (3) días al Brigadier General G.L.G. en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejerza su derecho a la defensa (fls. 34 a 37, ibídem).

5. La anterior decisión se notificó mediante oficio No. 3955 de esa misma data (fls. 38 a 41, cdno. 1), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno del incidentado, lo que permitió al Tribunal abrir a pruebas el trámite por auto del 4 de agosto pasado (fls. 46 y 47, Op. Cit).

6. En proveído del 8 de agosto de la presente anualidad, se declaró en desacato al Director General de Sanidad Militar, BG G.L.G., imponiéndole sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v (fl. 62, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC3031-2016).

2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.

Al respecto, esta Corporación precisó que

«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC5203-2016).

3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de...

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