Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68353 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68353 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expedienteT 68353
Número de sentenciaSTL12804-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL12804-2016

Radicación n.° 68353

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró S.P.A.C. contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el fondo impugnante, la cual se hizo extensiva a las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI y COMFENALCO VALLE DEL CAUCA, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, a las SECRETARÍAS DE VIVIENDA SOCIAL de esa ciudad y de VIVIENDA Y HABITAD del referido ente departamental, y al departamento administrativo citado.

  1. ANTECEDENTES

La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición.

Manifestó que por ser víctima de desplazamiento forzado, está incluida en el Registro Único de Víctimas, lo que sumado a que su núcleo familiar es compuesto por 4 personas, algunos menores de edad, es madre cabeza de hogar, vive en arriendo, no posee un techo digno, ni un trabajo estable, y por su puntaje en el SISBEN, cumple entonces los criterios de valorización y calificación del plan zonal de que trata el artículo 6.º del Decreto 951 de 2011, para la asignación de apoyos económicos para vivienda de la población desplazada, además de integrar los «grupos de asignación preferente» para la entrega de subsidios familiares de vivienda en especie SFVE.

Señaló que aun cuando ha agotado los procedimientos necesarios para obtener tales beneficios, no ha podido lograrlo, y la respuesta que le otorga el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no es «clara, precisa y satisfactoria», a más de que FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda no han realizado el estudio de vulnerabilidad de su hogar, a pesar de que lo ha solicitado, y criticó que desde el 2007 no han abierto nuevas convocatorias. Por último, dijo que «las cajas de compensación encargadas de los programa de población víctima» le negaron el subsidio de vivienda, pues aducen que «ya cuento con este inmueble».

Por lo anterior, pidió que se ordenara al precitado ente ministerial y a FONVIVIENDA que «en un término prudencial e indicado (sic) fecha cierta, realice los trámites pertinentes para la entrega efectiva de mi subsidio de vivienda, cumpliendo con la correspondiente asignación y desembolso de dicho subsidio, una vez me definan un plan de vivienda acorde con mis necesidades», y que le brinden «una respuesta satisfactoria» conforme a la prioridad que tiene para aplicar a los programas anotados; además, pidió que se decretaran medidas provisionales a fin de resguardar sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y no accedió a decretar medidas provisionales (folios 12 y 13).

COMFANDI informó que la accionante no está afiliada a esa entidad, pero se postuló en la convocatoria abierta de 2007, realizada por FONVIVIENDA, entidad encargada de otorgar el subsidio pretendido; que en ese proceso la actora resultó como calificada, por lo que se encuentra dentro de la lista para ser beneficiaria, pero deberá esperar a que se cuenten con los recursos necesarios para ello (folios 36 a 39).

El DPS adujo que su función está centrada en la identificación de potenciales beneficiarios y a la selección de los mismos, pues la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, convocatoria, postulación y otorgamiento de subsidios es competencia de FONVIVIENDA, y enseguida explicó los procedimientos respectivos; que la condición especialísima de la peticionaria no es suficiente para acceder a los beneficios, pues para tal fin se requiere cumplir los requisitos establecidos en la ley, y terminó con que la petición elevada por la accionante fue debidamente contestada, en la que se le precisó que el subsidio solicitado está regulado en la Ley 1448 de 2011, lo cual es del resorte de la Unidad de Víctimas y «demás entidades del Sistema de atención población desplazada (sic)», por lo que remitió ese requerimiento a la Alcaldía de Dagua, V.d.C., y le indicó que FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en este municipio, que es donde está inscrito el hogar de la peticionaria (folios 40 a 52).

En el mismo sentido lo expresó el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien adujo que lo relacionado con los subsidios familiares es del resorte de FONVIVIENDA, además de que no cuenta con funciones de vigilancia, control e inspección. Puntualizó que la UARIV tiene la obligación de adelantar las acciones pertinentes para garantizar la ayuda humanitaria y asegurar la protección de la población desplazada, como la vinculación a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos (folios 72 a 82).

Igualmente lo señaló COMFENALCO VALLE, pues aclaró que es FONVIVIENDA quien da apertura a las convocatorias, califica, asigna y paga los subsidios de vivienda, y su función se limita a divulgar la información correspondiente a la población desplaza y recibir las postulaciones junto con los documentos pertinentes, y hecho esto, remite lo recabado a la precitada entidad. Frente al caso concreto, anotó que ni la accionante, ni algún miembro de su grupo familiar, están afiliados a ese ente, sino a COMFANDI (folios 89 a 93).

FONVIVIENDA señaló que el hogar de la actora se postuló en la convocatoria realizada para la bolsa de desplazados 2007 a fin de acceder a un subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada, en el que quedó en estado calificado, que significa que «ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbano», pero no fue incluida en las resoluciones de asignación, lo cual se realiza en condiciones de igualdad, en cumplimiento de los puntajes de calificación y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, y refirió responder la petición de la accionante el 23 de mayo de 2016, en la que le explicó su situación frente a la entidad y los pasos a seguir para poder acceder a un subsidio de vivienda (folios 58 a 62).

La Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Vivienda Social adujo que la actora no ha presentado petición de asignación de subsidio complementario de vivienda que otorga ese ente, y que si existiera la eventual vulneración, el que debe responder es FONVIVIENDA, el DPS y el ente ministerial mencionado (folios 97 a 103).

El Banco Agrario de Colombia resaltó que la accionante no registra como beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social rural (folios 109 a 113).

La Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acotó que la petición elevada por la actora a esa entidad fue contestada de forma clara, precisa y congruente el 8 de julio de 2016, y destacó que no tiene competencia en materia de vivienda, además de que aquella está registrada en el RUV (folios 144 y 145).

Por último, la Gobernación del Valle del Cauca pidió su desvinculación del trámite en tanto la accionante no le ha formulado petición relacionada con los beneficios aquí pretendidos, lo que en todo caso compete al Ministerio de Vivienda (folios 150 y 151).

Mediante sentencia de 14 de julio de 2016, el Tribunal encontró que la accionante y su grupo familiar se postularon para acceder al subsidio de vivienda de población desplazada, que se encuentra en estado calificado, solo que, en atención a lo contestado por el Ministerio demandado, no había sido posible la asignación «de acuerdo con el orden de priorización establecido en el artículo 1.° del Decreto 2726 de 2014», por lo que concluyó que «las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues se encuentra calificada dentro del subsidio para el cual se postuló, resultando preciso advertir que si bien dicho hogar fue identificado como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, ello no es suficiente para acudir de manera intempestiva ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando la entrega del referido subsidio, sin seguir las líneas que la administración pública ha establecido para ello».

A pesar de lo anterior y en atención a la especial condición de vulnerabilidad de la parte actora, estimó pertinente...

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