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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87589 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP12655-2016
Número de expedienteT 87589
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


STP12655-2016

Radicado N° 87589.

Aprobado acta No. 287.


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna invocados por el señor ROBERTO YARA BOCANEGRA.

ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:


LA SOLICITUD


El mandatario judicial del ciudadano R.Y.B. reseña que el hijo de este último, A.Y.M., fue incorporado al Ejercito Nacional el 5 de septiembre de 1996 en la condición de soldado regular. Así mismo, que fue abatido el 30 de enero de 1998, con ocasión de la acción emprendida en esa fecha por “las cuadrillas XVI y XXXIV de la ONT FARC, en el área general caño G., a la altura del paraje La Catorce (Vichada) a 55 kilómetros del municipio de Cumaribo”, como consta en el informe de febrero 6 de 1998, rendido por el Comandante del Batallón Efraín Rojas.


El libelista agrega que en el correspondiente registro civil de nacimiento, consta que los padres del fallecido eran R.Y.B. y Tránsito Méndez. Así mismo, que el Ministerio de Defensa Nacional en la Resolución 4838 del 10 de noviembre de 2015 le negó al primero nombrado la pensión de sobreviviente con el argumento de que la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 no contemplaban esa prestación social.


Esa decisión comporta, afirma el apoderado, la violación de los derechos a la igualdad y a la dignidad, en concreto, por cuanto la pensión de sobrevivientes está prevista en cambio para los demás servidores del Estado. Lo anterior, además, porque el ahora accionante es persona de 72 años de edad y no dispone de otros medios de subsistencia.


El mandatario judicial destaca, de una parte, que la Corte constitucional en un caso similar y en la sentencia T-1043 de 2012, que trascribe en extenso, reconoció la aludida prestación social. De otra, que también existen “precedentes” en idéntico sentido en el Consejo de Estado, pues esa Corporación, en una situación que guarda identidad fáctica con la debatida en este asunto, en decisión de julio 7 de 2011, que igualmente reseña, accedió a la pensión de sobrevivientes.


En síntesis y de acuerdo con lo expuesto, considera que la tutela impetrada resulta procedente en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, en su protección solicita que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago en forma retroactiva de la pensión de sobreviviente al demandante YARA BOCANEGRA en la condición de progenitor del fallecido cabo segundo A.Y.M..


ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al presente trámite se ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección Administrativa de esa entidad. No obstante, a la fecha de esta providencia, vencido el término para ejercicio del derecho a la defensa, sólo se obtuvo la respuesta de la Oficina de Prestaciones Sociales de la primera de tales dependencias, contenida en el escrito en el cual solicita que se declare la improcedencia del amparo impetrado (f. 45). En este sentido explica que la solicitud del accionante fue resuelta de fondo en la Resolución 4838 del 10 de noviembre de 2015, de la que aportó fotocopia; decisión que fue notificada y contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, de manera que se encuentra debidamente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa.


Así las cosas, plantea que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad y que la acción de tutela no es pertinente para controvertir aspectos relacionados con las prestaciones sociales, máxime que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Este último sobre el cual discurre con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional establecido en las sentencias T-094 de 2013 y SU-975 de 2003 para sostener que la afirmación de que el accionante es persona de la tercera edad no es suficiente para colegir la viabilidad de la tutela interpuesta.


En todo caso, la Coordinadora señala que para cuestionar la resolución en comento el demandante dispone de la acción contemplada en la ley 1437 de 2011, en la que le es factible...

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