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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87380 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha06 Septiembre 2016
Número de expedienteT 87380
Número de sentenciaSTP12488-2016
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP12488-2016 R.icación No. 87380 Acta No. 285

B.D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 14 de julio del presente año, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, en el que concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por M.N.B.J. – GOBERNADORA DEL RESGUARDO INDÍGENA DE YUNGUILLO y N.E.M. – RECTORA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL ABORÍGENES DE COLOMBIA, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Gobernadora del Resguardo indígena Y. y la Rectora de la Institución Educativa Rural Aborígenes de Colombia señalaron que el 19 de febrero del año en curso, el S. de Educación Departamental congregó a los rectores de los colegios de Mocoa, con el objeto de definir la planta de personal de cada institución educativa, en la que se determinó el número de docentes de acuerdo a los estudiantes matriculados y lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002.

Manifestaron que en la mencionada reunión, la directora de la Institución Educativa Rural Aborígenes solicitó al S. de Educación que tuviera en consideración los criterios contenidos en el artículo 4 del aludido Decreto, conformes con las particularidades de las regiones y grupos poblacionales y aplicara una relación técnica más baja para la designación de profesores, es decir de 10 alumnos por educador en el área rural y 5 estudiantes por pedagogo en el área urbana, en razón a que los planteles educativos con población indígena tienen menos demanda, petición que no fue atendida, pues se impuso la misma relación que para los demás centros educativos[1].

Afirmaron que el 4 de marzo siguiente, pidieron al S. de Educación Departamental que aplicara el enfoque diferencial, debido a que el pueblo I. que acude a la aludida institución es el que presenta menor población.

Agregaron que en virtud de una orden proferida por el S. de Educación Departamental, el 3 de mayo del presente año, la rectora de la Institución Educativa Rural Aborígenes de Colombia debió «liberar» dos educadores indígenas, por lo que el colegio quedó con 17 docentes y reasignó la carga a un profesor que tiene alumnos de todos los grados, situación que originó que la representante de la sede O. solicitara el retorno de los pedagogos.

Por lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, igualdad, educación de los niños y niñas indígenas y a la consulta previa y en consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Educación de Putumayo aplicar la relación técnica de 10 alumnos por docente en área urbana y 5 estudiantes por catedrático en área rural.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de transcribir apartes de la sentencia T- 355 de 2014 señaló el A quo que aunque la Secretaría de Educación accionada realizó mesa técnica en la que participó la rectora de la Institución Educativa Rural Aborígenes de Colombia, para adoptar la determinación de si era viable o no aplicar a la comunidad indígena la relación docente – alumno y decidir que se debían liberar dos profesores, requería realizar consulta previa, pues dicha decisión administrativa afectó de manera directa a la comunidad indígena que recibe clases en ese establecimiento, lo que no ocurrió.

Por lo anterior, concedió el amparo invocado y dispuso lo siguiente:

Primero: Tutelar los derechos a la consulta previa y la educación de los niños y niñas indígenas del Resguardo indígena de Y., en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, por las consideraciones antes expuestas.

Segundo: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, o quien haga sus veces, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo lleven a cabo un proceso de consulta previa en las condiciones determinadas por la Jurisprudencia en cita[2].

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó e indicó que para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes pertenecientes a los pueblos indígenas asentados en el territorio nacional se han expedido las Leyes 115 de 1994 y 1381 de 2010, al igual que los Decretos 804 de 1995, 2500 de 2010 y 1953 de 2014 y se creó la Mesa Nacional de Concertación de la Política Educativa de los Pueblos Indígenas de Colombia – Contcepi.

Refirió que la consulta previa ordenada en el fallo de tutela, desconoce los pronunciamientos de las altas Cortes –no señaló a que decisiones se refiere-, pues se circunscribe a un colegio en especial, respecto del cual, la Secretaría de Educación del Putumayo aplicó el Decreto 3020 de 2002, realizó las mesas técnicas de definición de oferta educativa de los establecimientos formativos de 13 municipios no certificados en educación del Departamento de Putumayo, en la que participó la rectora del Instituto Educativo Aborígenes de Colombia y se determinó que dicho colegio tenía dos (2) docentes adicionales que no eran requeridos.

Además, designó un profesor para 8 estudiantes de preescolar; 4 docentes para 86 alumnos de básica primaria; para la sede Ruyr mix O. se determinó un maestro para 21 educandos y para la sede San Luis Las Vegas que tiene 8 escolares se situó un pedagogo. De manera que tuvo en consideración las particularidades del establecimiento educativo en cada una de las sedes, por debajo de lo establecido en las normas que rigen la materia, a lo que se suma que un profesor debe atender de grado 0 a 5.

Adujo que de acceder a las pretensiones de las accionantes en que se aplique una relación técnica de 10 alumnos por docente en área urbana y 5 estudiantes por profesor en área rural atentaría contra el sistema. De otro lado, dijo que el Ministerio seguirá acompañando a la Secretaría de Educación del Putumayo en la realización del estudio técnico para la asignación del personal docente en las instituciones educativas y pidió la revocatoria del fallo impugnado[3].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa.

1. Sobre los derechos de las comunidades étnicas como sujetos de especial protección constitucional y la consulta previa de las decisiones que les afectan.

Colombia es un Estado pluridemocrático en el que convergen amplitud de culturas, entre ellas, las comunidades autóctonas que por siglos han subsistido en el territorio nacional y soportaron las más cruentas formas de discriminación, desde los tiempos de la colonia.

Con la evolución de la nación y la consolidación de los derechos fundamentales, a esas comunidades, azotadas por la discriminación y factores de segregación por razón de su cultura, credo e ideologías disímiles, se les ha considerado, por vía de la jurisprudencia constitucional, sujetos de especial protección, en razón a que hacen parte del patrimonio cultural e histórico del país[4].

Así, en virtud de los principios de participación y pluralismo que se desarrollan a partir del artículo 1º de la Carta Política, la Corte Constitucional les ha reconocido amplias garantías, al punto de que como se dijo, son considerados como sujetos de especial protección constitucional, en lo que a derechos fundamentales se refiere, todo enmarcado en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia[5] y la Constitución.

Además, dijo esa Corte en sentencia T-514 de 2009 que «(i) las comunidades indígenas son titulares de derechos...

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