Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01911-00 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976973

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01911-00 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Itagüi
Fecha20 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6268-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01911-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6268-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01911-00

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Oralidad de Itagüí y Primero Promiscuo de Facatativá, adscritos a los Distritos Judiciales de Medellín y Cundinamarca, respectivamente, para conocer el proceso de declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por F.E.C.H. frente a L.M.R.R..

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2015, el actor presentó el libelo ante el segundo de los citados despachos, atribuyéndole la competencia “por el domicilio de la demandada” en la correspondiente población, agregando que tiene el suyo en Florencia (Caquetá).

2. El 19 de enero de 2016, el juzgador admitió la demanda. Notificada la convocada alegó de manera previa “falta de competencia”, sosteniendo que desde el 15 de diciembre anterior se fue de Facatativá y actualmente se radica en Itagüí. Como pruebas allegó un contrato de arrendamiento, el permiso de la Gobernación de Antioquia para ejercer como enfermera, recibos del servicio de energía, historia clínica de su hija, declaración extrajuicio y copia de los tiquetes aéreos de su viaje (folios 46 al 60).

3. Durante el traslado de la defensa, el promotor no se pronunció (folios 64 al 72).

4. El 28 de enero de 2016, la autoridad de conocimiento acogió el medio exceptivo y remitió el asunto a sus pares de Itagüí, sosteniendo que la opositora tiene su domicilio allí desde la fecha que indicó, mientras que el gestor no conservó el común anterior (folios 77 al 79).

5. El 1º de junio pasado, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la población de destino repelió el litigio y provocó la colisión que se examina, argumentando que la competencia en su homólogo quedó fijada el 7 de diciembre de 2015 cuando se presentó el libelo, en tanto que L.M. sólo modificó su vecindad el 15 de igual periodo (folio 81).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El Código General del Proceso entró a regir plenamente el 1º de enero de 2016; sin embargo, el inciso 3º de su artículo 624 prevé que «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalta la Sala), de donde surge que el presente asunto se resolverá de acuerdo a las normas vigentes el 7 de diciembre de 2015, cuando se ejerció la acción (fl. 2).

3. El numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, complementando el 7º de la Ley 54 de 1990 que “[l]os procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.

4. En el caso examinado, el promotor expresó que la vecindad de su contrincante se encontraba en Facatativá y por tal motivo atribuyó la competencia a los jueces de esa población, manifestaciones que, en principio,...

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