Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02503-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02503-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12929-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02503-00
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12929-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-02503-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mis dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Blindcorp de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con el fallo de 27 de julio de 2016, corregido el 10 de agosto siguiente, dictado por el cuerpo colegiado acusado en el proceso ejecutivo promovido contra aquélla por Cielo P.A.A..

Solicita, en consecuencia, «la nulidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., (…) y se corrijan los errores cometidos» (fls. 20 a 24, cdno. 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Cielo P.A.A. promovió proceso ejecutivo con base en un contrato de arrendamiento contra Blindcorp de Colombia S.A., D.Z.B. y S.M.Z.B.; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. En audiencia llevada a cabo el 30 de marzo de 2016, el despacho del Circuito accedió a las pretensiones, declarando no probada la excepción de cobro de no lo debido, propuesta por la parte ejecutada, y ordenando seguir adelante con la ejecución de los cánones de arrendamiento causados desde abril de 2014 hasta que se verifique la entrega del bien; diligencia que se adelantó sin asistencia de la ejecutante.

2.3. Tramitada la alzada interpuesta por el extremo ejecutado, el Tribunal criticado dictó sentencia en audiencia llevada a cabo el 27 de julio de 2016, corregida el 10 de agosto siguiente, en la cual dispuso modificar el ordinal segundo en el sentido de seguir adelante la ejecución por los cánones de arrendamiento causados entre 1º de agosto de 2015 hasta 14 de septiembre del mismo año; y confirmar en lo demás.

2.4. La actora reprocha las actuaciones de la colegiatura accionada al considerar que: i). no se dio aplicación al numeral 6º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener como ciertos los hechos de las excepciones propuestas por la falta de asistencia de la ejecutante a la audiencia de fallo; y, ii). establecer el monto de la obligación sin tener prueba cierta de la fecha de terminación del contrato de arrendamiento.

2.5. Agregó una indebida valoración probatoria «sin justificación alguna» por parte de los jueces de instancia, comprometiendo su imparcialidad, lo que generó la vulneración al debido proceso, destacando que al juicio se aportó una solicitud de conciliación efectuada por la accionante, respecto a las pretensiones del juicio ejecutivo, pero el Tribunal lo desconoció «olimpicamente» .

3. La Corte admitió la demanda de amparo, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la actuación criticada, rindió informe de los hechos e indicó que «en lo atinente a la inasistencia de la parte ejecutante a la audiencia de primera instancia y sus consecuencias procesales- no la puso de presente en el proceso ejecutivo al momento en que se fijó el litigio y tampoco en el instante en que expresó los reparos concretos que tenía contra la sentencia», añadió que «la apelación no puede ser entendid[a] como una oportunidad más para resolver el litigio de manera panorámica y sin restricciones por parte del Juez ad quem» (fl. 35, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en sentencia dictada en audiencia del 27 de julio de 2016, modificada el 10 de agosto siguiente, que la orden de seguir adelante con la ejecución se encontraba ajustada a los parámetros legales.

N. que, en efecto, allí dio aplicación a los artículos 320[1], 322 y 327[2] del Código General del Proceso, respecto al reparo de la falta de aplicación del numeral 6º del artículo 432 del estatuto de Procedimiento Civil, indicando que:

En ese orden de ideas, el punto nuevo que plantea el apelante en esta audiencia, que es que se de aplicación al (…) artículo 432 en razón a la inasistencia de la parte ejecutante a la audiencia, ante el juez de primera instancia, no se aborda por la Sala, en tanto que ese no fue el punto que usted mencionó en la apelación en el trámite de la primera instancia.

Ahora, frente a la valoración probatoria respecto a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento base de la ejecución, manifestó:

(…) como el documento presentado para el cobro judicial es un contrato de arrendamiento, procedente es analizar el artículo 2008 del Código Civil, el cual señala que el arrendamiento de cosas expira especialmente por:

1. La destrucción [total] de la cosa arrendada.

2. La expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.

3. La extinción del derecho del arrendador, (según las reglas que más adelante se expresarán).

4. La sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.

(…)

De lo anterior puede colegirse que si bien se pactó un plazo para la...

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