Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02523-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02523-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12930-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02523-00
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12930-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-02523-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mis dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por O.R.C. contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que dice vulnerados con los proveídos de 19 de noviembre de 2014 y 21 de junio de 2016, confirmatorio del primero, dictados por las autoridades judiciales acusadas, al resolver desfavorablemente la oposición realizada a la diligencia de entrega dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por M.A.C. contra H. y L.M.C.C..

Solicita, en consecuencia, «de acuerdo a las normas relativas a la oposición en cuanto a la entrega, y a las reglas (…) favorables, (…) decretar la nulidad de la diligencia de entrega» (fls. 1 a 3, cdno. 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.A.C. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra L.M. y H.C.C., sobre el predio de mayor extensión denominado «San Diego», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien luego de llevar a cabo el trámite respectivo ordenó su entrega.

2.2. Iniciada tal diligencia, entre otros, el promotor alegó su oposición argumentando ser el poseedor de los predios de menor extensión denominados «el Chapo y Campamento»; además que agregaron «tres hectáreas que no hacen parte del proceso (…) y que son parte del predio Piedra Amarilla».

2.3. El 19 de noviembre de 2014, el despacho criticado resolvió rechazar la oposición formulada, entre otros, por el accionante, decisión confirmada por el cuerpo colegiado criticado el 21 de junio de 2016 al resolver la alzada interpuesta.

2.4. Señaló que interpuso incidente de nulidad por cuanto «no se identificó los sectores de las posesiones ni de las personas», misma que fue rechaza de plano al no ajustarse a las causales estipuladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil; y que los estrados judiciales querellados «no analiz[aron] ninguna prueba documental», a más que el Tribunal se pronunció sin hacer un estudio a fondo del material probatorio aportado.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copia de la actuación criticada (fl. 38, cdno. 1).

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en proveído de 21 de junio de 2016, en el cual confirmó la decisión del 19 de noviembre de 2014, que el gestor no acreditó los elementos estructurales del derecho de posesión, esto es, el «corpus y animus».

N. que, en efecto, en auto de 19 de noviembre de 2014, se dio aplicación a los artículos 338 del estatuto de Procedimiento Civil; 762 y 776 del Código Civil, y respecto de los presupuestos del poseedor, dijo el fallador:

Podrá oponerse la persona cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato (…).

En cuanto concierne a la posesión, se le entiende como señorío de hecho que una persona ejerce sobre una cosa sin reconocer mejor derecho de parte ninguna otra persona.

Luego, tras aludir al contenido de los artículos 762 y 776 del Código Civil,...

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