Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47563 de 17 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de sentencia | SL12185-2016 |
Fecha | 17 Agosto 2016 |
Número de expediente | 47563 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL12185-2016
Radicación n.° 47563
Acta 30
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que R.M.L.O. adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora L.O. pretendió que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de diciembre de 2006, fecha en que falleció su hija M.I.L., las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Igualmente, solicitó que se condene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada.
En respaldo de tales pretensiones afirmó que su hija era soltera, no tenía compañero ni descendencia; que le reclamó al fondo demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue negada porque «SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A.» objetó el pago de la suma adicional para financiar la prestación, dado que la actora no dependía económicamente de la causante en razón a que desde el 2000 percibía una pensión de vejez reconocida por el I.S.S. y, que en su lugar, ordenó la devolución de saldos que había en la cuenta de ahorro individual de la causante.
Afirmó que es cierto que desde el año 2000 percibe la pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal mensual, menos el descuento del 12% para salud; dijo también que con su pensión pagaba un préstamo a la Cooperativa de Trabajadores de Fabricato, que canceló con las prestaciones sociales que le fueron entregadas por el empleador de su hija.
Aseveró que el ingreso que recibe a título de pensión es insuficiente y que, por tanto, existía una subordinación frente al salario que percibía su hija, que también era igual al salario mínimo legal mensual vigente; que ambas aportaban sus ingresos para vivir dignamente, y que al fallecer su hija, «tuvo que entregar el inmueble arrendado donde vivía[n] (…) e irse a vivir al municipio de la Ceja en casa de su hermana» (fls. 3 a 11).
El Fondo de pensiones al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos a la afiliación de la causante, la reclamación pensional que negó porque la actora no dependía económicamente de su hija, pues percibía pensión del ISS desde el año 2000. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y compensación (fls. 47 a 61).
A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. también aceptó la afiliación de la causante al fondo demandado, la reclamación pensional y su negativa porque no se acreditó la dependencia económica. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de acción directa contra la aseguradora, falta de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ausencia de cobertura y límite de la misma. (fls. 103 a 106).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de marzo de 2009, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. a pagarle a R.M.L.O. la pensión de sobrevivientes causada desde el 3 de diciembre de 2006, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, desde el 24 de enero de 2007.
Condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar la diferencia generada entre el capital necesario para financiar la pensión y el monto de los aportes obligatorios que la causante tenía hasta la fecha del siniestro, todo ello conforme a la póliza suscrita.
Declaró probada la excepción de compensación respecto de la suma cancelada a la demandante por devolución de saldos, y condenó a las demandadas a pagar las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las codemandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Comenzó por precisar que en vista de que M.I.L. falleció el 3 de diciembre de 2006, la normativa aplicable al caso son los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993 modificados por los arts. 12 y 13 de la L. 797/2003.
En punto a la dependencia económica, transcribió la sentencia CC C-111/2006, para señalar que no tenía que ser total o absoluta, y advirtió que es fundamental demostrar la «subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido».
Así, analizó los testimonios de L. de J.Á.L. y M.O.A., y concluyó que en el sub lite se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de su hija, porque «si bien es cierto ambas tenían ingresos para poder satisfacer sus necesidades básicas, tenían que juntar sus entradas, pues de lo contrario, no podían satisfacer sus necesidades elementales, prueba de ello, es que una vez que falleció la causante, la demandante se tuvo que ir a vivir con una hermana».
Confutó los argumentos de la demandada, según los cuales con posterioridad al siniestro la actora canceló una deuda que tenía con la cooperativa «Cootrafa», en razón a que las condiciones de dependencia económica del beneficiario frente al causante, se deben examinar al momento del deceso y no a futuro.
Estimó que la efectiva entrega y devolución en favor de la accionante, de los saldos que había en la cuenta de ahorro individual de la causante, no exime a la administradora de los intereses moratorios impetrados en razón a que su causación se configura por el simple retardo en el pago de la pensión.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el formulado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por cuanto el de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. se declaró desierto mediante providencia de 23 de noviembre de 2010.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que la Sala procede a estudiar.
- CARGO ÚNICO
Acusa la violación de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los arts. 47 -mod. por el art. 13 de la L. 797/2003- 73, 74 y 77 de la L. 100/1993, en relación con el art. 78 ibídem y el art. 16 del D. 1889/1994.
Asevera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la hija fallecida de la accionante colaboraba con la demandante de manera fundamental e indispensable, como para afirmar que la actora derivaba de ella su subsistencia.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora recibía una pensión de vejez, vivía únicamente con la fallecida.
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que brindaba la causante a la actora, era necesaria para que la demandante pudiera llevar una vida en condiciones dignas.
Errores que, según la censura, se cometieron por no haber apreciado la confesión de la accionante plasmada en el hecho 5º de la demanda (fl. 5) y en el interrogatorio de parte que absolvió (fl. 130), así como la comunicación a través de la cual se le notificó la devolución de saldos (fl. 70); todas ellas en «conexidad» con las declaraciones rendidas por L. de J.Á.L. (fl. 133) y M.O.O.A. (fl. 134 y 135).
En la demostración del cargo afirma que la omisión del Tribunal frente a las pruebas calificadas enlistadas, no le permitieron considerar en «su real contexto» fáctico, que la accionante percibía una pensión de vejez; que canceló la deuda personal que tenía con una cooperativa con las prestaciones sociales que le entregó la empleadora de M.I.L.; que vivía únicamente con su hija;...
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