Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02569-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02569-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12936-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02569-00
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12936-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02569-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por D.F.M.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.V.C., M.C.O.P. y J.G.R.G., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por M.T., L.E., N.d.C. y M.C.A.Q. respecto del aquí quejoso y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada.

2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que en el juicio materia de este amparo el a quo negó las pretensiones contenidas en el libelo genitor, determinación revocada por el Tribunal querellado para en su lugar, acceder a los pedimentos del extremo allá actor.

Critica al ad quem por preterir los artículos 2515, 2513 y 2518 del Código Civil y pasar por alto que los demandantes en pertenencia solicitaron se declarara la prescripción adquisitiva sobre el predio “(…) que cada uno de ellos dice poseer, sin señalar su extensión, sin identificar su derecho; un derecho que está en proindiviso en el inmueble; que no ha sido objeto de propiedad horizontal (…) y pertenece a una comunidad”.

3. Tras reiterar los hechos ya descritos y argüir que el juzgador tutelado además de no valorar todas las pruebas aportadas decretó de oficio el señalado fenómeno prescriptivo, pide acoger este ruego.

1.1. Respuesta del accionado

La autoridad convocada acotó que el pronunciamiento aquí criticado se expidió “(…) con estricto apego a una interpretación jurídica, misma que se hizo a partir de las normas de igual naturaleza (…) por lo que lejos está de poder ser calificada de arbitraria”.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negara la presente salvaguarda, por cuanto, de la providencia censurada no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.

2. Examinado el fallo 16 de julio de 2016, se extrae que el juzgador para dictarlo se afincó en el acervo demostrativo recopilado y en las normas jurídicas respectivas. En efecto, el Tribunal, de entrada, acotó que los demandantes reclamaban ser declarados dueños del inmueble involucrado en el memorado juicio, el cual habían adquirido por vía de usucapión.

Seguidamente, habló de la prescripción, la posesión regulada en el artículo 762 del Código Civil y la coposesión, citando respecto de ese último concepto, jurisprudencia dictada por esta S. de Casación frente a ella, y acotando:

“(…) puede suceder (…) que uno de los coposeedores mute su condición pasando a ejercer una posesión autónoma e independiente de los demás coparticipes, frente a quienes comienza a desconocer su señorío, repeliéndolos y actuando como si fuese el dueño exclusivo del bien, caso en el cual los actos posesorios deben reflejar necesaria e inequívocamente el ánimo de poseer para si mismo y ya no para la comunidad”.

Luego resaltó que cuando una misma cosa es poseída por varias personas emergía a la “figura de la comunidad”; sin embargo, era “(…) posible que (…) algunos o uno solo de los comuneros se muestre rebelde con los demás (…) proclamándose dueño de todo, surgiendo así el fenómeno de la interversión del título de poseedor de cuota en poseedor exclusivo de todo”.

Tras aludir al numeral 3 de la regla 407 del Código de Procedimiento Civil y a los mandatos 2522 y 2523 del Código Civil, se ocupó del caso, aseverando que los elementos de juicio recopilados, particularmente los testimonios recaudados, daban cuenta “de la posesión ejercida por la comunidad conformada por los hermanos A.Q...”..

Transcribió fragmentos de esas declaraciones y posterior a ello, sostuvo

“(…) que las pruebas presentadas por la parte demandada han consistido en interrogar a los demandantes, quienes no hicieron otra cosa que ratificar bajo juramento sus pretensiones, explicando a espacio los hechos fácticos acaecidos, sin contrariar el sustento de la demanda, por lo que se erige como jurídicamente comprobado el carácter de poseedores de los demandantes y por el término legal para ganar por usucapión el inmueble objeto de esta litis”.

En punto de la falta de legitimación por activa acogida en primera instancia para denegar los pedimentos del extremo actor, el ad quem expresó

“(…) que tal situación de hecho merec[ía] ser contextualizada, [por cuanto, la misma no podía ser] (…) óbice para dar al traste con la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que si bien son ellos –los demandantes- quienes ocupan el inmueble de manera segmentada, lo que explica la existencia material y no jurídica de varias unidades habitacionales, sin embargo, unieron sus voluntades para que la posesión aparezca en forma conjunta o mancomunada y eso es lo que explica que estén pidiendo que se les declare dueños del todo, quizás para más adelante ellos de consuno crear el reglamento de propiedad horizontal o la división material o ad valorem de la cosa que les permita el inmueble, lo que no sería obstáculo para que mientras tanto se les pueda tener como dueños del todo (…), lo sucedido aquí en puridad no es otra cosa que una coposesión, donde cada uno de los actores ejerce actos de señor y dueño sobre parte del todo, lo que no les impide proclamarse dueños en comunidad como coposeedores de toda la cosa, razón por la cual [es inviable confirmar el argumento del juzgador de primer grado, pues,] desconoce una situación de hecho, en la que...

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