Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00368-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00368-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00368-01
Número de sentenciaSTC13170-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC13170-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00368-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de julio de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por M.S.R. contra el Juzgado 32 de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al declarar la existencia de unión marital de hecho entre su difunto padre, A.S.M., y la señora A.M.V.C..

En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se declare sin efectos jurídicos la sentencia del 17 de marzo de 2016 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión conforme a la ley y las pruebas aportadas al expediente.

B. Los hechos

1. Alba M.V.C. presentó demanda contra C.E., M.E. y M.S.R., como herederos de A.S.M., para que se declarara la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre la demandante y el causante, así como la disolución y liquidación de dicha sociedad.

2. El 10 de octubre de 2013, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, a quien inicialmente se le repartió la causa, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

3. La demandada, M.S.R., hizo uso del derecho de defensa y dentro del término otorgado contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad del petitum y alegando como excepción «falta de legitimación en la causa por activa».

4. Del mismo modo, los demandados M.E.S.R. y C.E.S.R. contestaron la demanda y como medios defensivos de mérito formularon «falta de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial» y «falta de legitimación en la causa por activa».

5. Surtido el trámite correspondiente y agotada la etapa probatoria, el 17 de marzo de 2016, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, a donde se remitió el expediente, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y accedió a las pretensiones del libelo. Por lo anterior, declaró la existencia de la unión marital de hecho, así como de la consecuente sociedad patrimonial, entre A.M.V.C. y A.S.M. desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 6 de febrero de 2012. De igual forma, señaló que la sociedad patrimonial se encuentra disuelta y en estado de liquidación.

6. En criterio del peticionario del amparo, el fallo emitido en el proceso reseñado vulnera los derechos fundamentales invocados, pues considera que el Juzgado no dio aplicación al literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990 y la Sentencia C-014 de 1998, por cuanto presumió la existencia de la unión marital de hecho cuando no había transcurrido un año desde la disolución de la sociedad conyugal que tenía el causante, hecho que ocurrió el 17 de agosto de 1993.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación de los intervinientes en el aludido trámite.

2. La señora A.M.V.C. se pronunció sobre lo manifestado en el mecanismo de amparo y se opuso a su prosperidad, tras señalar que no se vulneraron los derechos invocados, por cuanto la accionante contó con los recursos idóneos para plantear las discusiones que por esta vía expone.

3. En sentencia del 25 de julio de 2016, el Tribunal negó por improcedente la súplica, pues la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que consideró lesiva, lo cual implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad inherente a este tipo de solicitudes.

4. Inconforme, el abogado de la accionante impugnó la decisión, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se...

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