Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00194-01 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00194-01 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de expedienteT 1900122130002016-00194-01
Número de sentenciaATC5956-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC5956-2016

Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00194-01

(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Empresa Mixta de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Timbiquí S.A. – Emtimbiqui S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), al cual se vinculó a L.M.B.H., no obstante, observa la Corte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. La sociedad comercial mencionada, a través de apoderado constituido por su representante legal, interpuso acción de tutela pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el juicio ejecutivo singular promovido en su contra por L.M.B.H., radicado 2015-00018.

Puntualmente denunció una suerte de irregularidades que impidieron que fuera decretada la terminación del procedimiento por la inasistencia de las partes a la audiencia fijada para el 25 de enero de 2016, tal cual lo prevé el artículo 372 del Código General del Proceso (fls. 2 a 7, cd. 1).

2. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió la solicitud de amparo mediante fallo denegatorio del 1º de agosto de 2016. La sentencia fue impugnada por la accionante y una vez concedido el recurso se remitió el plenario a esta Corte.

CONSIDERACIONES

1. La aspiración de la reclamante está encaminada a obtener la invalidación de lo adelantado en el proceso de ejecución referido, a fin de que el mismo concluya por vía de una anormal causa derivada de la inasistencia de las partes a la audiencia pública de trámite y juzgamiento.

Así las cosas, la sola naturaleza de la actuación censurada, ejecutivo singular civil, evidencia la falta de aptitud legal de la especializada Sala de Asuntos Penales para Adolescentes que fungió como Juez de tutela en primera instancia, en tanto que a pesar de recaer la competencia para el conocimiento inicial del resguardo, en la homologa Civil Familia del mismo Tribunal de origen, la causa terminó siendo resuelta por una superioridad funcional totalmente ajena a la autoridad judicial cognoscente, si se considera, como corresponde en estos casos, la materia jurisdiccional que atañe al proceso que motiva la salvaguarda.

La Corporación ha recalcado la necesidad de indagar por el criterio de «especialidad» cuando se trata de establecer la atribución de competencias funcionales, respecto de autoridades que como las aquí involucradas detentan competencia en distintas ramas del derecho (CSJ ATC de 22 de enero de 2007, exp. 2006-00077-01, reiterado el 5 de febrero de 2008, exp. 2007-00359-01, el 22 de octubre de 2010, exp. 2010-00026-01 y ATC, 8 may. 2013, rad. 2013-00081-01, entre otros).

Se insiste, el objeto de cuestionamiento concierne a una ejecución de la especialidad civil y en lo absoluto refiere a un proceder propio del régimen de responsabilidad penal para adolescentes, que es el único evento en el cual se habilita la integración de la especialísima Sala de Decisión que en este caso ofició como a quo.

La deficiencia advertida es particularmente sensible si se considera que la resolución colegiada de primera instancia estuvo determinada por el consentimiento de dos Magistrados, uno solo de los cuales estaba investido de atribución para pronunciarse sobre el amparo por la naturaleza del ruego.

En consecuencia, como la autoridad accionada es el Juzgado Promiscuo del Circuito, quien conoce del proceso ejecutivo singular que origina la queja, la competencia para conocer de la protección recae en el respectivo superior de tal clase de funcionario, esto es, la Sala Civil, o en este caso, Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán; ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. En tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).

Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente...

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