Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48386 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48386 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSL12816-2016
Número de expediente48386
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL12816-2016

Radicación n.° 48386

Acta 32

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2010, en el proceso ordinario que M.P.A.P. adelanta contra la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, de conformidad con el D. 2127/1945. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales de carácter legal y convencional, reajuste de salarios convencionales, bonificación por prima convencional, auxilio de alimentación, nivelación salarial «por concepto de trabajo igual salario igual», prima técnica, indemnización moratoria consagrada en el art. 52 del D. 2127/1945, indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, mediante contrato de prestación de servicios bajo «la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad», en el cargo de médico general; que las funciones y horarios de trabajo asignados fueron los mismos desempeñados por los demás trabajadores de planta; que sus labores las desempeñó en forma directa y personal en las instalaciones de la entidad; que el último salario que devengó fue $1.120.350; que nunca recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, reajustes e incrementos salariales convencionales ni legales, y que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios y el cargo que desempeñaba A.P.. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia toda vez que la vinculación de la demandante no se efectuó a través de un contrato de trabajo regido por las normas del Código Sustantivo de Trabajo sino a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y como medios exceptivos de fondo, alegó los que denominó inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción de derechos y caducidad de la acción y la «genérica» (fl. 190 a 200).

  1. TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa propuesta por la convocada a juicio, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que la demandante desempeñaba el cargo de médico general y, por tanto, tenía la calidad de empleada pública, por lo que su vínculo legal no se regía por las normas de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

Contra dicha decisión el mandatario de la promotora del litigio interpuso recurso de apelación que fue revocado el 26 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que la competencia le correspondía a la especialidad laboral toda vez que la demanda se fundó en la afirmación de existir un contrato de trabajo; luego, consideró que era «totalmente prematuro entrar a controvertir [que la actora] tiene la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial por el cargo desempañado, de tal suerte que será al interior del proceso donde se debatirá el punto y en la sentencia será resuelto».

Surtido el trámite de ley el mencionado Juzgado, en sentencia de 3 de febrero de 2010, absolvió a la convocada a juicio de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales (fls. 272 a 273).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada (fls. 294 a 302).

Para tal decisión, comenzó por señalar que para efectos de determinar los criterios de clasificación de un servidor oficial cuya relación laboral se desarrolló después del año 1968, correspondía consultar el art. 5° del Decreto

3135 /1968, en tanto introdujo parámetros que atienden al criterio orgánico y a la actividad u oficio desempeñada.

Así, indicó que quienes laboran en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos tienen la condición de empleados públicos, salvo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales.

Agregó, que en atención a la naturaleza jurídica del ente accionado, en lo que respecta al régimen laboral de sus servidores, el art. 95 de la L. 100/1993 señala que será el previsto en la L. 10/1990 y que dicho precepto indica que «las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo (sic) IV de la Ley 10 de 1990».

Refirió que el D. 1750/2003, que creó la E.S.E. demandada, recogió los lineamientos fijados por el art. 26 de la L. 10/1990, y estableció que «los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales».

En ese orden, en aplicación de tales disposiciones y dado que la actora prestó sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta, consideró que, en principio -conforme la regla general contenida en el art. 5o del D. 3135/1968 y 16 del D.

1750/2003-, de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, aquella tendrá la calidad de empleada pública, y que su condición de trabajadora oficial está sujeta a la demostración efectiva de que las labores que desempeñó, estuvieron orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Con fundamento en lo anterior, señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la actora prestó sus servicios personales a la ESE demandada como médico general del 1o de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2006, y que dicho cargo no se ajustaba a las funciones propias de un trabajador oficial de la Empresa Social del Estado, cuyas actividades corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, pues «contrariamente, las labores desarrolladas por la promotora del litigio se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada (servicios asistenciales)».

Concluyó entonces que la posible vinculación laboral de la demandante con el convocado a juicio, era de carácter legal y reglamentario, esto es, tenía la calidad de empleada pública, situación por la que excluyó la posibilidad de declarar la existencia de contrato de trabajo alguno.

Agregó que las actividades desempeñadas por la accionante, no eran de aquellas que pudieran desentrañar una relación de carácter contractual subordinado, como la

que se planteó en el libelo introductor. En sustento de ello, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 27 feb....

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