SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17729 del 27-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878292784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17729 del 27-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17729
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Expediente No.17729

Acta No.08

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.D.M. Y OTRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2001, en el juicio promovido por las accionantes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ Y BOGOTÁ, D. C..

I. ANTECEDENTES

LEONOR MORENO DE MARTÍNEZ, D.C.D.M. y M.H.R., demandaron a la Caja de Previsión Social de Bogotá y a B.D.C., con el fin de obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Como petición subsidiaria, pensión sanción por despido sin justa causa, reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria e indexación.

Como fundamento de tales pretensiones afirmaron haber prestado sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, como trabajadoras oficiales desempeñándose como auxiliares de servicios generales, en los siguientes términos:

- L.M. de M. entre el 14 de agosto de 1976 y el 16 de febrero de 1996, con un salario de $377.325,oo.

- D.C. de M. entre el 2 de septiembre de 1976 y el 16 de febrero de 1996, con un salario de $362.643,19.

- M.H.R. entre 1° de agosto de 1979 y el 16 de febrero de 1996, con un salario de $379.720, 45.

La terminación de los contratos de trabajo se produjo en forma unilateral e injusta por parte de la Caja, que no consultó al Comité de Relaciones Laborales desconociendo así la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estiman las accionantes les es aplicable por estar afiliadas al Sindicato de Trabajadores de Base de la entidad “SINTRACADE”. (Fls. 10 a 18).

Las entidades demandadas se opusieron a todas y cada una de las pretensiones del libelo y cuestionaron la naturaleza jurídica de la vinculación allí indicada. Adujeron que el retiro del cargo obedeció a la liquidación de la Caja que fuera dispuesta por mandato legal, al no haberse adaptado al sistema de Empresa Promotora de Salud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley 100 de 1993. Agregaron que el procedimiento establecido convencionalmente no resultaba aplicable en estos eventos en que la terminación del contrato se da por disposición del legislador. Por último señalaron que a las demandantes se les canceló la totalidad de las acreencias laborales. Propusieron entre otras las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada. (Fls. 33 a 39 y 48 a 54).

Mediante proveído de 11 de agosto de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a las entidades demandadas a pagar pensión sanción a las accionantes cuando acreditaran tener 50 años de edad. Las absolvió de las demás pretensiones. (Fls. 202 a 218).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2001, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones del libelo.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el ad quem que el aspecto fundamental en discusión era la calidad jurídica que ostentaron las demandantes cuando prestaron los servicios personales a la Caja Distrital de Previsión Social, la cual en su concepto tuvo doble carácter, en un primer término fueron empleadas públicas y a partir de la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 en razón de las funciones que desempeñaban, adquirieron el carácter de trabajadoras oficiales.

En un comienzo se consideraron empleadas públicas con base en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, porque prestaron sus servicios en un establecimiento público y no acreditaron estar inmersas en la excepción contenida en la norma, atinente a quienes desempeñan actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas. El juzgador invoca los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y de su análisis concatenado infiere que para tener derecho a la pensión sanción era indispensable que las actoras “hubiesen tenido antes de la terminación del vínculo laboral la calidad de trabajadora oficial durante diez años, ya que dichos preceptos no se aplican a los empleados públicos. De tal suerte que no es posible acumular tiempo laborado como empleado público y trabajador oficial para reunir el tiempo de servicios exigidos por los preceptos mencionados.” (Fls. 226 a 235).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.

El recurrente en casación pretende que “se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C.S.L., el 31 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral … para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga proferir sentencia, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando en costas a la parte demandada, tanto en segunda instancia como en el recurso de casación”.

Con tal fin formula un único cargo por vía indirecta, en la modalidad de “interpretación errónea” del Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, en relación con el artículo 8° de la ley 171 de 1961, 8° de la Ley 153 de 1887 y 26 de la ley 10 de 1990.

Esta violación se produjo como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador por falta de apreciación de documentos auténticos que reposan en el proceso (Certificados de servicios N° 0433, 704 y 0107 obrantes de folios 225 a 232 y funciones desempeñadas por las actoras, folios 271 a 272). Los yerros son los siguientes:

“Primer error: dar por demostrado sin estarlo que las demandantes durante el tiempo de trabajo en la Caja Distrital de Previsión Social ostentaron doble calidad, primero la de empleadas públicas y luego la de Trabajadoras oficiales.

“Segundo error: No dar por demostrado, a...

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