Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44065 de 4 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Número de expediente | 44065 |
Número de sentencia | SL7340-2014 |
Fecha | 04 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL7340-2014
Radicación n.° 44065
Acta 19
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de enero de 2009, en el proceso que instauró C.A.C.P. contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor H.S.C., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte
- ANTECEDENTES
El citado accionante demandó al Departamento de Cundinamarca, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que cobró vigencia entre el 1º de agosto de 1997 y el 21 de mayo de 2003, y que terminó por causa atribuible a la demandada, se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa; cesantías y sus intereses; horas extras causadas; recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios; salarios; vacaciones; auxilio de transporte; indemnización moratoria, aportes a favor de «una entidad de previsión social»; intereses moratorios y, lo ultra y extra petita.
En lo que interesa al recurso, el actor fundamentó sus peticiones en que con fecha 1º de agosto de 1997 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Departamento de Cundinamarca para ejecutar la labor de Celador en la Institución Educativa Departamental “S.P.” de la ciudad de Zipaquirá; que la relación laboral finalizó el 21 de mayo de 2003 por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; y que se le adeudan una serie de emolumentos laborales (fls. 1-9).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que entre las partes hubiera existido relación laboral alguna; que conforme a la documental aportada con la demanda, el actor suscribió contratos administrativos de prestación de servicios con la rectora del colegio departamental S.P., en su calidad de ordenadora del gasto.
En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fls. 53-55).
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 167-173).
Llegado el proceso a la segunda instancia, en el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 22 de enero de 2009, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de dejar por sentado que el demandante prestó sus servicios en el colegio departamental S.P. realizando labores de vigilancia y trabajos de jardinería, consideró a la luz del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 lo siguiente:
Como la entidad en la que prestó sus servicios el actor carece de personería jurídica debe entenderse que se trata de un servidor departamental; por lo tanto, se rige por la regla antes señalada y se calificará como trabajador oficial solamente en la medida en que se encuentre que sus labores estuvieran vinculadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.
De las funciones desarrolladas por el demandante se desprende que nada tenían que ver con tales actividades, pues los testigos hablan de que se dedicaba a labores de celaduría y vigilancia, que no encajan desde luego en los conceptos de construcción o sostenimiento de obra pública, pues si bien el inmueble en que prestaba sus servicios puede considerarse como una obra pública, los servicios de celaduría en modo alguno comportan el ejercicio de actividades de construcción, pues esta noción hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño, y actividades directamente conexas y accesorias, de una obra pública, es decir, realizadas sobre un bien inmueble que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado, o necesarias para que éste funcione. Ni tampoco corresponde a actividades de sostenimiento, por cuanto este concepto obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento, siendo claro que el trabajo que el demandante ejecutaba no implica la ejecución de ninguno (sic) de estas actividades.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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