SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85370 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85370 del 12-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Julio 2021
Número de expediente85370
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3139-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3139-2021

Radicación n.° 85370

Acta 24


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).


D.ide la S. el recurso de casación interpuesto por A.M.C.O., contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, el dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró al MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ.


  1. ANTECEDENTES


Antonio María Camacho Osorio llamó a juicio al Municipio de Florencia-Caquetá, con el fin de que se obtuviera, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre de 1998 hasta la fecha de presentación de esta demanda, el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la data mencionada, con el auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de vacaciones, la de navidad, el pago de la seguridad social en salud, en riesgos profesionales y pensión, la indemnización moratoria, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las sumas correspondientes a los derechos laborales o convencionales que se acreditaran y la indexación (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como celador, en la sede La Libertad, de la institución educativa Instituto Técnico Industrial de Florencia - Caquetá; que para el año de 1998 se acordó una retribución de $120.000, por la función atrás mencionada junto con las de aseo y manejo de cafetería; que cumplía horario de trabajo, de lunes a domingo de 7:00 pm a igual hora, pero en la mañana; que su vinculación fue de manera verbal, el cual, enseñaba una verdadera relación laboral y, por lo tanto, gozaba de la condición de trabajador oficial, sin que hubiera recibido pago alguno, al encubrirse la relación bajo un aparente contrato de arrendamiento, al permitírsele vivir dentro de la institución.


El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó el nexo alegado por el demandante, al no existir convenio verbal.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral, falta de legitimación en lo pasivo y prescripción (f.° 78 a 82 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, por sentencia del 26 de marzo de 2014 (f.° 95 a 99 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: D.larar que entre el señor […] y el […] en su condición de administrador de la Sede la Libertad, de la institución educativa INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL de Florencia-Caquetá, existió una relación laboral que generó la obligación de responder solidariamente frente a los derechos y prestaciones del mencionado trabajador.


SEGUNDO: D.larar que hay lugar al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las cesantías, vacaciones(sic), primas, las cuales se establecen en la siguiente


[…]


TERCERO: Sanción por la no consignación de las cesantías, en aplicación en (sic) de lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990. SE NIEGA LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO, EN ATENCIÓN A QUE SE DEBE CONTAR ES A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EL MISMO NACE A PARTIR DE LA SENTENCIA JUDICIAL.


CUARTO. D.larar que la parte demandada debe reconocer y pagar los respectivos aportes a pensión que debieron ser retenidos y pagados por el empleador al sistema de seguridad social.


QUINTO: Condenar a la parte demandada […], a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las condenas impuestas en esta sentencia, desde su causación hasta la fecha de concretarse su respectivo pago, y a pagar (sic) los intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta el pago o solución total de la obligación.


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdicción de consulta, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, mediante fallo del 2 de abril de 2019 (f.°29 a 40 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y absolvió al demandado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el accionante ostentó la condición de trabajador oficial, para, en caso positivo, examinar las súplicas de la demanda.


A efectos de dar respuesta a ese cuestionamiento, se atuvo al contenido de los artículos 122 y 123 superiores, para informar, que los servidores del Estado, eran públicos u oficiales, distinción que recaía en las funciones que desarrollaban, en tanto los últimos, debían desempeñar las de construcción y mantenimiento de obra pública, conforme lo previsto en el artículo 4° del D.reto 2127 de 1945, que reprodujo, haciendo lo mismo con el 5° del D.reto 3135 de 1968, así como con el 1° y 3° del D.reto 1848 de 1969.


Sostuvo, que ese criterio diferencial se reiteró en el 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del D.reto 333 del mismo año.


Seguidamente, se refirió al concepto de la frase construcción y sostenimiento de obra pública, para lo cual, citó las sentencias CSJ SL, 4 abr 2001, rad. 15143; CSJ SL, 27 feb 2002, rad. 17729 y la CSJ SL, 24 jun 2004, rad. 21767.


Adujo, que obra pública estaba definida en la ley, al calificar cuales de los contratos de la administración ostentaban esa naturaleza, conforme lo aceptó esta Corporación, en la decisión CSJ SL, 31 ene 1985, rad. 10956, al reconocer que el artículo 81 del D.reto Ley 222 de 1984 establecía una definición de importantes alcances y reprodujo la CSJ SL, 22 ag. 1985, rad. 11493.


Con lo anterior, concluyó que era trabajador oficial la persona que estando al servicio de una entidad pública, desarrollara actividades que involucraran, no solo la construcción e implementación de obra, sino también, la ejecución de cualquier tarea directa que propendiera por su mejoramiento, reparación y conservación.


Advirtió, que en este asunto la convocada era una entidad territorial, lo que conllevaba a dinamizar esa regla, bajo el entendido, que solo los de construcción y sostenimiento eran oficiales, sin que pudiera desnaturalizarse bajo alguna argumentación, siendo necesario demostrar, que las funciones estaban relacionadas con esas actividades.


Se ocupó de los testimonios de G.D.M., Gustavo S.zar Triviño, L.E.O. y Luis Alberto Vega Iriarte e informó que las labores del actor eran las de celaduría, aseo y atender su tienda en la escuela La Libertad, las que no tenían relación directa con la construcción y sostenimiento de obra pública, pues procuraban el normal y adecuado desarrollo del servicio público de educación, sin que tuviera alguna intervención material sobre los haberes, al estar enfocadas en velar por la integridad de unos bienes de «uso público», situación con la que descartó, su condición de trabajador oficial.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (one drive del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (one drive del cuaderno de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Lo presenta así:


Se acusa la sentencia del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Cqta.)., con fundamento en el art 87 del C.P. del T. modificado por el D.E. 528 de 1964 art 60 en la causal primera de Casación, de violar en forma directa por aplicación indebida de los arts. 25, 26, 48, 53 de la C.N.; arts. , , , , , 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 37, 55, 57, 101, 127, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. , 1495, 1602, 1603, del Código Civil; arts,1° y 2º de la Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1.993; arts. 167 y 176 del Código General del Proceso; arts. , 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; Ley 6º de 1945; D.. 2127 de 1.945; art. 5º del D.. 3135 de 1.968; D.. 1848 de 1.969


En su desarrollo, expone que la discusión se centra en el principio constitucional y legal de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por la indebida aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, ya que, el...

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