SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71810 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842250660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71810 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL158-2020
Número de expediente71810
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL158-2020

Radicación n.° 71810

Acta 02


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ZULMA FUENTES RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Z.F.R. llamó a juicio al municipio accionado con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que se ejecutó entre el 16 de diciembre de 2008 y el 11 de junio de 2011, en el cargo de auxiliar de servicios generales, con una última asignación básica de $642.080, en condición de trabajadora oficial y en las dependencias de la alcaldía de Villavicencio; que tiene derecho al reajuste de su salario teniendo en cuenta el que devenga un trabajador adscrito a la planta de personal en el cargo de servicios generales, esto es, $1.000.419 y que el ente demandado es responsable de las obligaciones que se derivan de esa relación de trabajo.


En consecuencia, pide que se le condene a pagarle todas las prestaciones a que tiene derecho, concretamente, el reajuste salarial y prestacional; el auxilio a la cesantía, los respectivos intereses y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por su no pago oportuno; la prima de servicios legal y extralegal; las dotaciones; las vacaciones y su respectiva prima; la bonificación de recreación; las horas extras diurnas y extra dominicales; los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales; la prima de navidad y de vacaciones; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como peticiones subsidiarias, solicita que le pague el valor de la indexación correspondiente sobre el total de las condenas que se ordenen en su favor; los reajustes respectivos y los intereses moratorios a la tasa legal máxima de la Superintendencia Bancaria.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que se vinculó con el Municipio de Villavicencio el 16 de septiembre de 2008, a través de la cooperativa de trabajo asociado Consultoría Empresarial y Desarrollo Asociativo –CEDA, con la que suscribió varios contratos de asociación para la prestación de los servicios de aseo, limpieza y servicios generales para el funcionamiento de los diferentes establecimientos educativos oficiales del municipio accionado, entre ellos, las instituciones M.B. y A.L.C., de propiedad del ente territorial.


Explicó que durante los años 2008 a 2010, se encargó de la limpieza y del mantenimiento de las instalaciones y de las aulas de clases en el Colegio M.B., recibiendo órdenes directas de su rectora, M.S.O.R. y en el 2011 en la institución educativa A.L.C.; que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; de 11:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00 a 7:00 p.m. en diferentes sedes y los sábados, en jornada de 4 horas, limpiando los salones y el patio central del colegio.


Agregó que los rectores de los establecimientos educativos estaban vinculados con el Municipio de Villavicencio; que los horarios eran impuestos a través de memorandos; que las labores las ejercía de manera personal, permanente e ininterrumpida, con elementos de propiedad del ente territorial; que recibía un salario de $535.600, el cual era inferior al fijado para un auxiliar de servicios generales vinculado al municipio; que laboró horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, sin que se le reconocieran los recargos legales a que había lugar en esos eventos y que se le adeudan los conceptos que reclama en esta oportunidad. Por último, informó que su vínculo de trabajo finalizó el 11 de junio de 2011, de manera unilateral por parte de su empleador, sin que mediara justa causa para ello y que, mediante petición del 16 de marzo de 2012, agotó reclamación administrativa.


El Municipio de Villavicencio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitió que suscribió el contrato 1327 de 2010 con la cooperativa de trabajo asociado CEDA CTA para que ésta prestara en su favor los servicios de aseo, limpieza y servicios generales en los diferentes establecimientos educativos oficiales del municipio y que es propietaria de los colegios referidos en precedencia, pero descartó que tuviera un vínculo laboral con la demandante; los demás, los negó o dijo que no le constaban.


En su defensa, precisó que no tuvo vínculo laboral con la actora; que ésta no era trabajadora oficial y que lo que existió fue una contratación de servicios con una cooperativa de trabajo asociado.


Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa por inexistencia de la relación laboral, prescripción y buena fe. Así mismo, le denunció el pleito a la cooperativa de trabajo asociado Consultoría Empresarial y Desarrollo Asociativo CEDA y llamó en garantía a Seguros Suramericana S.A., solicitudes que fueron admitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 13 de junio de 2013.


Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, dijo que no le constaban. Indicó que las acreencias laborales adeudadas a la actora, causadas entre 2008 y 2010 no estaban cubiertas por la respectiva póliza de seguro pues, para ese periodo, aquella no se encontraba vigente. Adicionalmente, señaló que en las condiciones generales que hacen parte integral del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, se precisa textualmente que ese amparo no se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas o a aquellas personas vinculadas bajo modalidades diferentes a contrato de trabajo como, al parecer, ocurre en este caso en el que la accionante fue encomendada en una modalidad contractual distinta a la laboral.


Presentó las excepciones de inexigibilidad de la obligación por no estar cubierto el riesgo bajo el contrato de seguro, inexistencia de la obligación, la póliza de responsabilidad civil no cubre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, inexigencia de la obligación por configurarse exclusión al amparo de pago, la obligación indemnizatoria va hasta máximo el límite de la suma asegurada, disponibilidad del valor asegurado, prescripción y cualquiera que se encontrare probada en el trámite.


Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio rechazó el trámite de denuncia del pleito, respecto de la cooperativa CEDA, en los términos del artículo 56 del CPC.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante decisión del 7 de febrero de 2014, absolvió al municipio demandado de las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a la parte actora y con destino a dicho ente territorial y a éste último en favor de la llamada en garantía.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante prestó servicios en favor del ente territorial, fundándose para ello en la declaración que rindió la testigo Ana Felisa P.R., la cual se recibió en sede de alzada, lo cierto es que ello no permitiría resolver favorablemente las pretensiones incoadas por la actora, pues se desconocen los extremos temporales en los que ese presunto vínculo se habría ejecutado, pues lo afirmado por esta persona sobre el particular, resultaba inexacto.


Agregó que el testigo L.A.G. no podía dar cuenta de la prestación del servicio invocada por la demandante, toda vez que esta persona no tuvo conocimiento directo de esta situación, en tanto se trata de un vecino de aquella, que sólo la veía salir de su casa y presumía que trabajaba en favor del municipio, por las charlas y los dichos que sostuvieron en ciertas oportunidades.


En relación con los documentos obrantes en el expediente, explicó que sólo se cuenta con constancias de pago entre septiembre y diciembre de 2008; una constancia de compensación como miembro de la cooperativa en marzo y julio a diciembre de 2009 y recibos de pago desde mayo de 2010 hasta junio de 2011, por lo que, a lo sumo, se declararía la existencia de cuatro contratos de trabajo.


Luego de ello, explicó que las labores que prestó la demandante en favor del municipio demandado, no son aquellas que podrían catalogarla como trabajadora oficial, al no relacionarse con la construcción, montaje y mantenimiento de obras públicas. Señaló que, para tales efectos, resulta indispensable tener en cuenta los factores orgánico y funcional, de acuerdo con los cuales, los trabajadores vinculados con un municipio son, por regla general, empleados públicos, a menos que se dediquen a las actividades referidas en precedencia.


Aclaró que esta Sala de Casación ha puesto de presente que no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realiza sobre un bien de una entidad pública debe entenderse como de mantenimiento de obras públicas, ya que, a través de las actividades de servicios generales, entre ellas, las de aseo, lo...

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