SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69823 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69823 del 23-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Junio 2020
Número de expediente69823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2468-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2468-2020

Radicación n.° 69823

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.V.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO – ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

A.V.S. llamó a juicio al MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO, para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 6 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2010; que como consecuencia de ello, se condenara a pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas; la diferencia de los aportes a la seguridad social, que debieron ser cubiertos por el empleador; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Adicionalmente, pidió que se declarara que el contrato de trabajo a término fijo, suscrito por las partes entre el 1° de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el ente territorial, debiendo ser condenando al pago de la correspondiente indemnización por despido; así como a la indexación y a las costas.

Relató, que laboró al servicio del MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO entre el 6 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2010, bajo simulados contratos de prestación de servicios; que en esta última fecha, se le dio por terminado «el Contrato […] N° 003 para en su lugar celebrar uno de trabajo a término fijo de 5 meses cuya fecha inicial sería el 1° de agosto de 2010»; que el 23 de diciembre de ese año se le informó que el mismo culminaría el día 31 siguiente y que no sería renovado; que las funciones que ejecutó fueron las de «tratamiento de aguas residuales, medición de lodos producidos por reactores, operación de circuitos eléctricos, verificación del estado de bombas, y demás actividades relacionadas con la buena operación y marcha de la planta»; que dicha labores tenían relación con la vinculación laboral contractual, esto es, «trabajo en construcción y mantenimiento de obras públicas de la administración»; que su relación con el municipio estuvo regida por dos contratos de trabajo y que la remuneración fue variable; que su empleador nunca efectuó aportes al sistema de seguridad social; que tampoco le pagó prestaciones sociales; que siempre estuvo subordinado, debía cumplir horario, presentar informes diarios de su labor, en formatos impuestos por el municipio, acataba órdenes y estaba sujeto a sanciones; que agotó la vía gubernativa, reclamando sus derechos laborales, pero le fueron negados el 12 de octubre de 2012 (f.° 3 a 18, cuaderno principal).

El demandado, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos y los extremos de los mismos, aclarando que se trataba de auténticos de prestación de servicios; la existencia de un vínculo laboral y la fecha de su terminación, aduciendo que esta se realizó en debida forma; negó la existencia de uno semejante, entre el 6 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción extintiva de los derechos del demandante, inexistencia del contrato de trabajo por la no concurrencia de los elementos esenciales, existencia de un vínculo contractual diferente al invocado por el demandante, compensación, buena fe, temeridad o mala fe del demandante y la genérica (f.° 76 a 93 subsanada a f.° 98 a 100, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, el 15 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, EXISTIÓ UN VÍNCULO CONTRACTUAL DIFERENTE AL INVOCADO […].

SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, se niega las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2010 y el pago de derechos laborales perseguidos por el mismo.

TERCERO: Se declara que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el 1° de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, […] fue prorrogado por un tiempo igual de cinco meses desde el 1° de enero de 2011 al 31 de mayo del mismo año.

CUARTO: Que dicho contrato fue terminado unilateralmente por parte del MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO sin existir una justa causa y en consecuencia de ello debe reconocer al demandante A.V.S. los siguientes conceptos:

Por salarios dejados de recibir $2.678.000.

Prima de servicios: $11.583

Prima de vacaciones: $132.983

Vacaciones: $132.981

Prima de navidad: $325.069

Auxilio de cesantía: $454.206

Intereses a las cesantías: $22.710

Las anteriores sumas habrán de ser canceladas […] debidamente indexadas, desde la fecha en que se puso fin al contrato, hasta aquella en que haya de producir su pago efectivo, […].

QUINTO: Se declara infundada la excepción de prescripción […].

SEXTO: Se condena al MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO a hacer los aportes a la seguridad social del señor A.V.S. […] a la entidad de seguridad social que este elija, teniendo como base el salario mínimo legal vigente.

SÉPTIMO Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Condenar en costas […] a la parte demandada […] (CD. f.° 207, en concordancia con el acta de f.° 205 y 206 ib.)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los aspectos no apelados por el ente territorial, el 3 de octubre de 2014, revocó parcialmente la de primer grado para, en su lugar, absolver de la condena impuesta por terminación del contrato sin justa causa; la confirmó en lo demás, sin imponer costas.

Dijo, que concretaba el problema jurídico a determinar, si era procedente declarar la existencia de un contrato laboral entre el accionante, como operador de planta de tratamiento de agua residual del Municipio de Puerto Triunfo, desde el 6 de agosto de 2008, hasta el 31 de julio de 2010; así como la condena por sanción moratoria y despido sin justa causa y si había lugar a declarar la prescripción de la acción.

Afirmó, que en el caso no se podía aplicar la calidad de trabajador oficial al demandante, pues no se podía asimilar el concepto de municipio, como ente territorial, al de empresa estatal, en razón a que «esa naturaleza jurídica está dada desde la Constitución Política como unidades administrativas territoriales de naturaleza especial, sujetas a otro régimen jurídico»; que si bien el actor no solicitó expresamente la declaración de la calidad de trabajador oficial, ya que la suponía, según se extraía de los hechos de la demanda, la misma debía ser estudiada previamente,

[…] para poder analizar los derechos laborales incoados por el contrato de trabajo que se pretende vigente desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2010, periodo en que el actor acordó sendos contratos de prestación de servicios, como también para entrar a analizar si el contrato laboral efectivamente celebrado a partir del 1° de agosto de 2010 se terminó legalmente el 31 de diciembre de ese mismo año.

Reflexionó, luego de remitirse a lo que establecen los artículos 50 y 125 de la CN, que para el constituyente era claro que existían marcadas diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales (forma de vinculación, régimen de permanencia, salarios y prestaciones sociales); que aquél dejó en manos del legislador adoptar la clasificación de este tipo de servidores, tanto del orden nacional como territorial; que después de la expedición de la actual Constitución, no se ha promulgado ninguna ley o decreto con la fuerza de esta, que se ocupe de clasificar los servidores municipales; que, no obstante, tal omisión no implicaba vacío de regulación, ni que la naturaleza del vínculo se hubiera dejado a voluntad de las partes; que el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292,

[…] contiene dicha aplicación y para el efecto acude a dos criterios, uno orgánico relativo a la entidad a la cual se presta el servicio y, otro funcional o material, que hace referencia al tipo de actividades que desarrollan los servidores públicos en esas entidades.

Así las cosas en el orden municipal por regla general sus servidores serán empleados públicos criterio orgánico, pero quienes se dediquen...

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