SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46575 del 11-03-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 46575 |
Fecha | 11 Marzo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2771-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL2771-2015
Radicación n° 46575
Acta 07
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.D.O.M.Y.A.C.A. contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por los recurrentes contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación.
- ANTECEDENTES
Interesa al recurso referir que los demandantes pretenden se declare: a) que entre cada uno de ellos y la empresa municipal existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido así: A.C.A., en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1996 y el 3 de enero de 2005; y JUAN DAVID ORTIZ MACÍAS de 19 de diciembre de 1997 al 3 de enero de 2005;b) que la demandada en esta última fecha dio por terminado de manera unilateral e injusta la relación laboral; c) que sin justificación alguna la citada entidad municipal dejó de consignarles a ambos el auxilio correspondiente de cesantías a un fondo de esta naturaleza; c) que a los efectos de la liquidación del respectivo auxilio de cesantías no incluyó la totalidad de los conceptos tenidos como factor salarial para el último año de labores de los actores; que la accionada dejó de pagarles el auxilio de cesantías y sus intereses; primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación , dotaciones o su indemnización; horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, Indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social; la pensión convencional, Devolución de descuentos ilegales e injustos y salarios insolutos.
Para sustentar sus peticiones afirma que el Municipio de G., creó a través del Acuerdo 30 de 1945 las Empresas Públicas Municipales de G., reestructuradas y modificadas mediante los Acuerdos 003 de 1953, 031 de 1957 y 11 de 1972 cuya actividad se dirigía a “prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle (sic) y matadero de ganado”; A partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994 son las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o en su defecto las de los Trabajadores Oficiales, las que rigen la vinculación de quienes sirvan a empresas como la demandada en razón a la naturaleza de ésta como empresa industrial y comercial del estado de índole municipal , lo que determina la condición de trabajador oficial de los actores ejercida entre el 17 de diciembre de 1996 y el 3 de enero de 2005, en el caso de C.A.; y del 19 de diciembre de 1997 al mismo día en que, de igual manera junto a su compañero, la empresa municipal terminara unilateralmente y sin justa causa, sendos contratos de trabajo bajo los cuales recibía cada uno de ellos como remuneración básica la suma de $ 557.736 mensuales, “más horas extras , festivos , subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales…, para un promedio de $736.668,00” ; estuvieron afiliados en el transcurso de sus respectivos contratos de trabajo al sindicato de base de los trabajadores de la empresa por lo que son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas, por la organización sindical; a través de los años no les fueron consignadas sus cesantías en las instituciones correspondientes de las que habla la Ley 50 de 1990, como tampoco al Fondo Nacional del Ahorro; ni pagado la totalidad del auxilio de cesantías, la indemnización por despido injustificado ni las demás prestaciones debidas y reclamadas en el presente proceso.
La demandada, al oponerse a las pretensiones, fundada en la inexistencia de los contratos de trabajo y que el auxilio de cesantías les fue pagado en conformidad a la Ley; expresa que los demandantes al desempeñarse en “actividades inherentes a la plaza de mercado y sacrificio de ganado sin el atributo de “servicios públicos esenciales” con la calidad de empleado público puesto que nunca existió contrato de trabajo con una empresa, como la demandada, que además no ostenta la categoría de servicios públicos domiciliarios. Frente a la demanda opone las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia; pago; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Laboral del Circuito de G., para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella opuestas, no reconoce la condición de trabajadores oficiales de los actores en el término en que estos prestaron sus servicios a la empresa.
Como los demandantes discreparan de las disposiciones de la primera instancia interponen contra ellas recurso de apelación que fuera dirimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y que concluyera con la confirmación de la decisión absolutoria del a quo.
El ad quem, para empezar, centra su examen en la condición jurídica de los demandantes esto es si corresponde a la de trabajadores oficiales como lo sostiene la parte actora o de empleados públicos como estableciera el juez de la causa.
En procura de dilucidar lo anterior adopta como método abordar, en primer término, el carácter de la entidad que fuera convocada a juicio puesto que del resultado de este análisis depende la respuesta al dilema propuesto.
Señala que revisado el expediente a folios 51 a 56 aparece visible copia del Acuerdo 11 de 1972, expedido por el Concejo Municipal de G., que define a la entidad como “establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio” cuyo objetivo es la prestación del “servicio telefónico y similares…matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado…” ; que esta calidad fue ratificada por el Acuerdo 036 de 2004 y el Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004, de la Alcaldía de G. por medio del cual “ se suprime el establecimiento público descentralizado… denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot…” y , sigue diciendo el ad quem, en su artículo 8º se lee: “ La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación de las empresas dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos …” (f. 57 a 59).
Indica a continuación que la norma que disciplina en la actualidad la materia es el artículo 292 del decreto Ley 1333 de 1986, conforme al cual «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.».
Deduce de lo visto que los servidores de los establecimientos públicos de todos los órdenes territoriales, incluido el municipal son, por regla general empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales si se desempeñaren en labores asociadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas.-
Del marco teórico anterior desciende a las pruebas del proceso para señalar que de ellas puede establecerse que los demandantes se desempeñaban como Supernumerarios de la plaza de mercado...
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