SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72219 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72219 del 09-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Marzo 2020
Número de expediente72219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL802-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL802-2020

Radicación n.° 72219

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por I.L.D.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO -ANTIOQUIA−.

I. ANTECEDENTES

I.L. DE GUTIÉRREZ llamó a juicio a al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO –ANTIOQUIA–, con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral, desde el 1º de julio de 1967, la cual continua vigente. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de salarios y «prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesantías y horas extras) dejadas de percibir […] desde el primero (01) de julio de 1967 producto de la relación laboral», intereses sobre cesantías, primas convencionales de antigüedad, de costos de vida cara, dominicales y festivos, pensión de vejez, desde el momento en que se reconozca la relación laboral, incluyendo la mesada 14, liquidada conforme el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, indexación, sanción por no afiliación al sistema de seguridad social, fallo extra y ultra petita y las costas (f.° 8 a 10, cuaderno principal).

Como fundamento de sus peticiones, narró que el 1º de julio de 1967, fue contratada verbalmente por el Alcalde del municipio, para que se desempeñara como aseadora y celadora de la escuela La Milla del municipio de Puerto Berrío; que en cumplimiento de dicho contrato, prestó servicios personales de aseo y celaduría del colegio, con una jornada de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a viernes; que los sábados, domingos y vacaciones, cuando quedaba solo, ella se encargaba en forma exclusiva de su cuidado y vigilancia.

Indicó, que se encontraba subordinada a los directores de la escuela, quienes impartían órdenes y directrices en relación a las llaves, apertura del portón de acceso al establecimiento educativo y las aulas de clases; que, en contraprestación del servicio, se le otorgó remuneración en especie consistente en el uso de dos aulas de la institución, libre del pago de servicios públicos para que lo habitara con su familia.

Manifestó, que nació el 7 de octubre de 1937 y ha prestado servicios a la entidad en forma continua e ininterrumpida, sin recibir beneficios de seguridad social, pese a encontrarse anciana y enferma; que ya tiene edad y tiempo de servicio para acceder a una pensión, sin que el ente demandado le haya formalizado la relación laboral, ni reconocido vacaciones o los derechos laborales solicitados en el libelo; que elevó derecho de petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales, el cual fue respondido negativamente (f.° 2 a 8, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, la prestación de servicios de aseo y celaduría, que recibiera órdenes o directrices, que tuviera pendiente obligaciones derivadas del vínculo alegado. Aceptó la presentación del derecho de petición y su respuesta, pero alegó que la actora vivía en el centro educativo por motivos diferentes a los esgrimidos, que tal situación es usual en el departamento y que en todos los casos se ha concedido un comodato, tenencia o posesión del bien, sin que implique nexos con la administración.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (f.° 114 a 126, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda y no impuso costas (f.° CD 187, 179 a 185, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, desató la apelación de la parte actora, con providencia del 28 de mayo de 2015, por la cual confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas (f.° 193 CD, 194 a 195, ib.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo. Para iniciar, se declaró competente para tramitar el asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo del CPTSS, la doctrina y jurisprudencia, según los cuales el J. del trabajo adquiere competencia cuando el demandante manifiesta que estuvo atado por un contrato de trabajo.

Distinguió la existencia de tres clases de relación laboral: i) la del trabajador con el empleador particular o privado; ii) la que surge con la administración pública, donde se tiene el carácter de trabajador oficial y, iii) las relaciones legales y reglamentarias, que dan lugar a la condición de empleado público. Respecto de las dos últimas, señaló que su consagración legal se encontraba en el artículo 123 de la Constitución Política.

Para determinar si el vínculo existente podría ser de empleado público o de trabajador oficial, señaló la existencia de dos criterios: el orgánico y el funcional. Frente a ello, manifestó que:

[…] el primero, hace referencia a la naturaleza de la entidad, mientras que el segundo tiene en cuenta las funciones desempeñadas por el empleado; estos criterios están subsumidos en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; el aspecto orgánico lo encontramos en estas expresiones: las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; el criterio funcional está contenido en esta expresión, las personas que prestan sus servicios en las EICE son trabajadores; perdón esto que acabo de leer también corresponde al criterio orgánico.

El criterio funcional se expresa en la parte del artículo 5º del citado decreto que es del siguiente tenor: los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales; significa lo anterior que quien haya laborado para entidades territoriales o establecimientos públicos y pretenda la calidad de trabajador oficial asume la carga de probar que laboró en la construcción, sostenimiento o mantenimiento de obras públicas.

Definió obra pública como «la construcción, remodelación, ampliación, modificación, conservación, restauración y/o mantenimiento de edificios públicos, parques, carreteras y similares». Luego, se refirió a la certificación de folio 22 del cuaderno principal, cuya falta de valoración le reprocha el apelante al a quo, para establecer si las funciones allí consignadas corresponden al criterio de obra pública.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL9948-2014, de la cual leyó apartes y concluyó que:

[…] la demandante no cumplió los requisitos exigidos en la ley para ser considerada como trabajadora oficial, es decir no discutimos el contenido de la documental visible a folio 22 en el sentido que el director de la institución haya certificado que en efecto la demandante realizara allí las actividades que se relacionan, bien como de aseo o celaduría, lo que se discute es la naturaleza de la labor prestada, es que en tratándose de una relación laboral con la administración pública si se pretende reclamar ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, no basta con demostrar la prestación personal, ni la remuneración, ni la subordinación, dicho en otras palabras no basta demostrar la existencia del contrato de trabajo, es necesario acreditar que se realizaron labores propias de un trabajador oficial, como esta condición no fue probada en este caso, pues como viene de verse la labor de celaduría y aseo no corresponden al concepto de construcción, mantenimiento y sostenimiento de una obra pública, no podemos declarar la prosperidad de la acción, pues no se demostró un contrato de trabajo […]

Por último, no encontró fundamento normativo o jurídico en el argumento sociológico, para acceder a las pretensiones esgrimido por la accionante, en cuanto a que es una persona de la tercera edad y esta desamparada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, declare la relación laboral y reconozca «la pensión legal vitalicia de jubilación y condene al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor en el escrito primigenio. Sobre...

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