Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46116 de 23 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
Fecha | 23 Julio 2014 |
Número de sentencia | SL9948-2014 |
Número de expediente | 46116 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL9948-2014
Radicación n.° 46116
Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró E.A.G. DE REYES contra la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN y DE HACIENDA del mismo municipio.
- ANTECEDENTES
Elsa Aurora Gómez de R. presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare que entre ella y las accionadas, existe un contrato de trabajo, desde el 1º de marzo de 1987. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se las condene, por todo el tiempo laborado, al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, salarios, dotación de calzado y vestido de labor, sanción «por no haberlo (sic) afiliado a seguridad social», aportes a un fondo de pensiones y a la indexación (fls. 157-158). Adicionalmente, y bajo un título denominado pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de los conceptos laborales relacionados anteriormente, y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, intereses moratorios por el no pago de salarios, y las costas procesales (fls. 131-132).
Fundamentó sus pretensiones en que a través de contrato verbal ingresó a laborar en el Colegio Unidad Municipal Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá desde el 1º de marzo de 1987; que el salario pactado por las partes correspondió al mínimo legal mensual vigente; que desarrolla en las instalaciones del colegio labores de celaduría y oficios varios, para lo cual atiende las instrucciones de su empleador y cumple un horario de trabajo; que no le han cancelado las acreencias laborales ni la han afiliado al sistema de seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, tanto la Alcaldía como la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Fusagasugá, se opusieron a las pretensiones. Negaron los hechos planteados en la demanda inicial y formularon las excepciones de temeridad y mala fe, fraude procesal e inexistencia de contrato de trabajo (fls. 187-191; 217-222).
La Secretaría de Hacienda Municipal guardó silencio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción propuesta por la apoderada de la Alcaldía de Fusagasugá denominada «Inexistencia del contrato de trabajo» y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado.
El Tribunal, luego de referirse al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, consideró que la promotora del proceso no podía ser considerada como una trabajadora oficial, en la medida que, las actividades desarrolladas por ella no tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, «pues el oficio de celaduría y oficios varios, que según la demanda es el que ejercía, en nada se relaciona, mediata o inmediatamente, con aquellas, puesto que el concepto de construcción hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño, de una obra pública, así como los trabajos directamente conexos y accesorios realizados sobre un bien inmueble que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado, o las actividades funcionalmente necesarias e indispensables para que este funcione. Ni tampoco corresponde a actividades de sostenimiento, por cuanto este concepto obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento, siendo claro que los trabajos que la demandante ejecutaba no encajan tampoco en estos quehaceres, pues simplemente su labor consistía en ejecutar las labores señaladas en el documento de folios 72 y 73, ninguna de las cuales tiene relación con la construcción o sostenimiento, como ya se dijo».
Desde esa perspectiva, estimó que en el presente asunto a la actora «no podía ni puede tenérsele como trabajadora oficial y por consiguiente no puede ordenarse el pago de los derechos reclamados pues no se acreditó la existencia de la relación sustancial que le sirve de sustento a tales peticiones». (FLS. 227 A 232)
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y...
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