Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48570 de 31 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 48570 |
Número de sentencia | SL12818-2016 |
Fecha | 31 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL12818-2016
Radicación n.° 48570
Acta 32
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que M.E.G.M. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de H.F.S.C. (q.e.p.d.), desde el 21 de enero de 1999, así como los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que convivió con el causante desde «mediados» de 1980 hasta el 21 de enero de 1999, fecha en la que falleció; que S.C. fue pensionado mediante resolución nº 006857 de 21 de diciembre de 1998, y que elevó reclamación administrativa en nombre propio y de su menor hija, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses mediante resolución nº 1101 de 2000 (fls. 3 a 5).
El ente accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos en que las mismas se soportan, salvo el relacionado con la convivencia de la actora con el pensionado fallecido, pues afirmó que «al realizar la visita de convivencia por parte del ISS no se establece la convivencia con el causante». En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fls. 19 a 21).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de febrero de 2009, absolvió al accionado de las pretensiones instauradas en su contra y gravó con las costas a la demandante (fls. 48 a 51).
- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 con fundamento en las facultades del art. 83 del CPL y SS, ordenó practicar diligencia de inspección judicial en las instalaciones del instituto demandado, a fin de examinar el expediente administrativo del causante; posteriormente, el 21 de julio de 2009, ofició al Departamento de Historia Laboral del ISS, quien en respuesta remitió copia auténtica de aquel.
Una vez lo anterior, el referido colegiado, a través del fallo recurrido confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que dado que el deceso de S.C. ocurrió el 21 de enero de 1999, la norma que resulta aplicable para dirimir el conflicto es el art. 47 de la L. 100/1193 que reprodujo, y afirmó que no son hechos objeto de controversia: (i) que el ISS reconoció pensión de invalidez al causante mediante resolución No. 006857 de 1998, a partir del 3 de julio de 1998; (ii) que este falleció el 21 de enero de 1999, y (iii) que la actora se presentó a reclamar la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente supérstite.
Señaló que tanto el demandado como el juez de primera instancia negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo la consideración de que la accionante no reunía el requisito de convivencia exigido en la referida normativa, pues con fundamento en la versión que la actora rindió ante la funcionaría investigadora del ISS concluyeron que al momento del deceso, la pareja no tenía domicilio común.
En esa medida, se ocupó del estudio de dicho instrumento para deducir que el hecho de que el de cujus permaneciera en su residencia materna y no compartiera con la demandante un domicilio común, obedeció a la enfermedad que sufrió, pero, que no obstante, fue la actora «quien le dispensara los cuidados necesarios durante su padecimiento, y quien le brindara el apoyo para sobrellevar sus dolencias», situación que afirmó, «fue ratificado, dentro de la misma investigación, por los vecinos».
Así mismo, se ocupó de la certificación expedida por el instituto accionado (folios 223 y 282), de la cual adujo «da cuenta que el señor H...(....F.S. estuvo inscrito en el programa de atención domiciliaria, desde el 5 de abril de 1998 hasta su fallecimiento, y que durante ese tiempo el grupo familiar estuvo pendiente de su cuidado y manejo, especialmente la señora M.E.G., quien lo acompañaba en forma permanente y se encargaba de asearlo, suministrarle la alimentación y acompañarlo a las citas médicas las veces que fuere necesario (folios 223 y 282)», para concluir que aun cuando la pareja de compañeros no convivió en el mismo domicilio antes de ocurrir el deceso del causante, debido al traslado del causante a la casa de su progenitora con el fin de mejorar sus condiciones de salud y cuidado, la demandante «siempre estuvo atenta» a tales circunstancias.
Refirió entonces que tal como lo ha sostenido esta sala, pese a que la residencia bajo el mismo techo es un indicio que demuestra la convivencia, «lo importante es el afecto, el apoyo económico y la continuidad en mantener el vínculo».
Bajo tales parámetros, aseveró que en este asunto, la actora acreditó haber convivido con el de cujus «al momento de su muerte» y «desde que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión», pues de acuerdo al dictamen de medicina laboral del ISS, la estructuración de la invalidez se produjo el 3 de julio de 1998, «es decir, dentro del tiempo que la demandante estuvo a su cuidado». No obstante, sostuvo que no existe certeza de la vida en común durante dos o más años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado -21 de enero de 1997 al 21 de enero de 1999-, como quiera que de la revisión de los elementos de juicio aportados al proceso, advirtió la existencia de otra compañera permanente -MARÍA C.T.M.-, «quien estuvo afiliada como beneficiaría del causante en el sistema de salud del 22 de septiembre de 1997 al 20 de abril de 1998 (folio 257)».
Luego, señaló que tal exigencia -la convivencia durante dos años anteriores al deceso del pensionado-, es requisito sine qua non para declarar a la compañera permanente beneficiaria de una pensión de sobreviviente y que «aunque la norma permite que dicha condición se supla con la circunstancia de haber procreado un hijo (…), esa procreación tiene que ocurrir, de igual manera, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento», lo cierto es que ello no tuvo ocurrencia en este asunto, por cuanto la hija de la pareja S.G., nació el 6 de julio de 1982.
En consecuencia, adujo que la demandante no estaba exonerada de demostrar su convivencia «al menos durante dos años continuos antes de la muerte», y que al no haber probado tal circunstancia, no procede el reconocimiento de la prestación reclamada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «en su defecto se declare y condene a favor de mi representada tal como fue pedido en el líbelo demandatorio».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y que la S. procede a estudiar con vista a la réplica.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia objeto del recurso de ser «VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APRECIACION (sic) ERRONEA (sic) (Apreciación errónea de una prueba)».
En la demostración del cargo, luego de reproducir las pretensiones de la demanda y apartes de la sentencia confutada, refiere que el Tribunal apreció erróneamente la «entrevista» realizada a la actora por la funcionaria del ISS en el trámite administrativo (fls. 26 a 30), «llegando a una conclusión de hecho manifiestamente errada, al no aplicar en ella las reglas de la sana crítica, toda vez que esta entrevista la debió apreciar en su totalidad y en conjunto con otras piezas procesales como los testimonios rendidos en el mismo ente estatal...
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