Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53529 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53529 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL13668-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53529
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL13668-2016

Radicación n.° 53529

Acta 34

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HUERTAS MORALES contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral (De descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra MUEBLES J.R.S. en C., J.R.R., G.B.D.R. y R.A.R.B..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante y hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que entre él y la sociedad demandada “existió un contrato de trabajo a término indefinido”; y que los restantes demandados son “solidariamente responsables de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo”, contrato respecto del cual si bien se produjeron rompimientos “fueron simulados, pues no existió solución de continuidad dentro de sus extremos”, estos fueran condenados a pagarle salarios, horas extras diurnas, cesantías y sus intereses, primas de servicio, dotaciones, vacaciones e indemnizaciones moratoria, por no consignación y por despido sin justa causa.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales a la sociedad demandada del 23 de abril de 1992 al 15 de octubre de 2001, cuando fue despedido sin justa causa, como ‘carpintero oficial’ y con un último salario mensual de $460.000,00, en una jornada de trabajo de lunes a viernes superior a la legal, por lo que le adeudan todos los conceptos anteriormente indicados.

Los demandados, aunque aceptaron la prestación de servicios del demandante a la sociedad, desconocieron que hubiera sido mediante un único contrato a término indefinido, pues alegaron que lo que realmente se produjo entre éstos fueron “sendos contratos verbales producto de la existencia de varias relaciones laborales”, que terminaron por renuncia del trabajador o por mutuo acuerdo en otras ocasiones y el último por abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador. Agregaron que todos los débitos laborales fueron cubiertos oportunamente y formularon las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 31 de octubre de 2006, y con ella el Juzgado absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas.

Para ello, una vez advirtió que la apelación del demandante había sido “pobre en argumentos”, pues se limitó a señalar que la decisión del juzgado se fundó en la confesión ficta derivada de su no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte decretado como prueba sin tener en cuenta la falta de acreditación de pagos laborales verificada en la inspección judicial practicada, respecto de lo cual aseveró que si bien el juzgado se había equivocado al tener como confesados ciertos hechos cuando no se fijaron previamente los puntos materia de la presunta confesión, lo cierto era que “la declaratoria de confesión ficta no fue el único argumento que sustenta el fallo de primera instancia, todo lo contrario señala el A quo que de toda la prueba documental aportada al proceso se concluye que existió solución de continuidad de la relación laboral que ató a las partes (…)”.

Aludió enseguida a la carga del demandante de acreditar las afirmaciones de su demanda y del demandado de hacer lo propio con sus excepciones, para asentar que al haber negado el extremo demandado en el proceso la existencia de un único vínculo laboral con aquél entre el 23 de abril de 1992 y el 15 de octubre de 2001, al actor competía demostrarlo, pero resultó que, “al estudiar el extenso caudal probatorio aportado con la contestación de la demanda (folios 42 a 64) y el recaudado en la diligencia de inspección judicial (folios 95 a 97), fácil se puede concluir, tal como lo afirmó el A quo, que existió (sic) entre las partes múltiples vinculaciones de carácter laboral, con solución de continuidad entre ellas”.

Para el Tribunal, entonces, “el demandante no logró demostrar con certeza la existencia de un solo vínculo laboral, es decir, que conforme al abundante acervo probatorio obrante en el plenario no puede establecerse que el promotor del juicio hubiese ejecutado sus labores en forma continua e ininterrumpida a favor de los demandados durante el período comprendido entre el 23 de abril de 1992 al 15 de octubre de 2001, requisito indispensable para pronunciarse sobre las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pide textualmente a la Corte “que se case totalmente la sentencia proferida (…). Que constituida (…) en Tribunal de instancia, revoque la providencia del Jugado Cuarto (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, del 31 de octubre de 2006, y en su lugar acceda a las siguientes: peticiones a. pago de la indemnización por no haberse dado aplicación al artículo 99 de la Ley 50/90. b. costas de la sustentación”.

Con tal propósito anuncia “con fundamento en la causal segunda de casación laboral (…)” un cargo que se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de “violar indirectamente por falta de aplicación de (sic) los artículos 5, 9, 10, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 36, 37, 43, 55, 64, 65, 186, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Como violación medio artículos 20, 50, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 135, 175, 176, 177, 187, 207, 208, 209, 210, 244, 276, 365 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1º del Decreto 2282/89”, a causa de los siguientes que enlista como ‘errores evidentes de hecho’:

“1º. - No dar por demostrado estándolo, que existió un solo contrato de trabajo.

“2º.- No dar por demostrado estándolo, que es diferente que la ejecución de la labor contratada se hizo de acuerdo a los contratos que ejecuta la empresa demandada al contrato de trabajo que existió entre las partes”.

Indica como medios de prueba no apreciados los testimonios de M.A.H.V. (folio 82) y L.U.M. (folio 86).

Para la demostración del cargo parte el recurrente de afirmar que si el Tribunal advirtió el desacierto del juzgado al no fijar los hechos materia de una posible confesión ficta, ello resultaba muy grave, porque así “se perjudicaron los derechos del actor”, para luego sostener que el fallador le endilgó una actitud pasiva frente a la producción de la prueba de los hechos del proceso, cuando basta ver que la contadora L.U.M. contestó a la pregunta de si él había laborado para la demandada el período comprendido entre el 23 de abril de 1992 y el 15 de octubre de 2001, que era cierto que lo laboró; y los testimonios de M.A.H.V. (folio 78) y C.E.B. (folio 82), dieron cuenta de que “en diciembre los liquidaban y si querían firmaban nuevos contratos”, lo cual, aduce, “indica lo siguiente: que por no consignar en un fondo de cesantías, se hacía el pago directo al trabajador, violando el artículo 99 de la Ley 50/90. Atendiendo la declaratoria de confeso, obliga en casación al pago de la indemnización por falta de aplicación de la Ley”.

VII. CONSIDERACIONES

Para desestimar el único cargo de la demanda de casación bastaría a la Corte con recordar que para el juez de la alzada la afirmación del actor de que entre él y la sociedad demandada había obrado...

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