Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58018 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58018 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13684-2016
Número de expediente58018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL13684-2016

Radicación n.° 58018

Acta 32


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ E.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012 en el proceso que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.


  1. ANTECEDENTES


La actora llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le impusiera la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con H.A.P. desde el 2 de marzo de 1974, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 15 de junio de 2005 cuando se produjo el deceso de su esposo, fecha en la cual tenía cotizadas 607 semanas, todas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante que el ISS mediante Resoluciones 28559 de 2006 y 3944 de 2008, le negó la prestación que ahora demanda.


La entidad accionada no contestó la demanda (folios 17 a 20).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, absolvió al Instituto y dejó a cargo de la actora las costas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación interpuesta por la demandante, generó la confirmación del fallo de primer grado, con costas a la inconforme.


Para desatar la alzada, luego de anunciar que se proponía definir si en el caso bajo examen era viable aplicar el «principio constitucional de la condición más beneficiosa», y dejar a salvo lo concerniente a la calidad de cónyuges del fallecido y la actora, advirtió que la norma aplicable a los supuestos fácticos acreditados eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el afiliado falleció el 15 de junio de 2005.


Reprodujo el numeral 2º de los preceptos recién mencionados y destacó como requisito imprescindible la demostración de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, que no satisfizo el causante, en tanto si bien cotizó 613.71 semanas a lo largo de su historia laboral, ninguna lo fue dentro del término exigido en la norma. Tampoco, dijo, beneficia a la demandante lo preceptuado en el parágrafo 1 del mismo precepto, dado que el extinto afiliado no contaba con la densidad de semanas allí exigida. Trascribió un pasaje de la sentencia de casación 43218 de 25 de enero de 2011, y con base en sus motivaciones, estimó que la condición más beneficiosa solo es viable aplicarla a los afiliados fallecidos en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que se acrediten 300 semanas de aportes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.


Explicó que la condición más beneficiosa constituye una excepción a la regla general, según la cual, en virtud de lo reglado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la fecha de la muerte del afiliado o el pensionado es la que determina la normatividad aplicable, lo cual descarta que sean los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990. Copió un pasaje del fallo de casación 32649 de 20 de febrero de 2009 y concluyó en la determinación anunciada.



RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula 2 cargos, que no merecieron réplica y que se resolverán conjuntamente, en tanto comparten propósito, vía, proposición jurídica y argumentación, diferenciándose en la modalidad de ataque seleccionada.


CARGO PRIMERO


Acusa la interpretación errónea de los artículos «12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la C.N».


Dice estar de acuerdo con la improcedencia de la condición más beneficiosa en este caso y aclara que lo que no comparte es el alcance dado al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto allí se consagra la posibilidad de acceder a la prestación reclamada si se cumple con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, entendido como el del ISS, sin que se requiera estar cubierto por el régimen de transición, pues «no de otra manera se entienda que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión». Enseguida, expone:


Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitucional Nacional es inmutable.


Así las cosas, no es pertinente aquí pedir la fecha de nacimiento del asegurado para ver si esta (sic) en transición por la edad o tiempo de servicios, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el transito (sic) de legislación.


Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sumergido el...

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