Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58885 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58885 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente58885
Número de sentenciaSL10644-2016
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL10644-2016

Radicación n.° 58885

Acta 27


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLEYDIE ESPINOSA ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


La señora B.E.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación, Ministerio de Protección Social, con el fin de que fueran condenadas a pagarle las acreencias laborales convencionales causadas entre el 26 de junio de 2003 y la fecha de retiro, tales como nivelación salarial; aumento de sueldos básicos; vacaciones; prima de vacaciones, especiales, de servicios, localización, técnica; bonificación por antigüedad; auxilios oftalmológico, de transporte y de alimentación; dotación; subsidio familiar; indemnización por despido sin justa causa; reliquidación de cesantía definitiva e intereses y sanción por falta de pago.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajadora oficial, desde el 2 de septiembre de 1990 hasta el 4 de septiembre de 2005 cuando fue despedida sin justa causa; que ocupó el cargo de médico cirujano pediatra; que durante toda su vinculación fue miembro de Sintraseguridadsocial y de Asmedas, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, según las sentencias C- 314 y C- 349 de la Corte Constitucional; que, dentro del acuerdo convencional firmado entre Sintraseguridadsocial y el ISS se pactaron, entre otras, cláusulas sobre estabilidad laboral, nivelación salarial ordinaria y especial, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de localización, auxilios de transporte, de alimentación, oftalmológico y por enfermedad, cesantías e intereses; subsidio familiar, recompensa por servicios, servicios médicos asistenciales y dotación de uniformes; que, mediante Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional decretó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla; que, de conformidad con dicha normatividad, su relación laboral no sufrió solución de continuidad; que, a través de los Decretos 775 y 776 de 16 de marzo de 2006, se modificó la planta de personal de la empresa social del Estado en mención; que el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 ordenó la disolución y liquidación de esta última entidad, la supresión de los cargos y la terminación del vínculo laboral de los servidores; que los mencionados decretos fueron cuestionados judicialmente.


Agregó que, mediante oficio 00054 de 1 de septiembre de 2006, se le comunicó su desvinculación, a partir del 4 de septiembre siguiente; que se le reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin tener en cuenta los derechos derivados de los acuerdos convencionales suscritos entre Sintraseguridadsocial y el ISS, tales como los derechos pretendidos, por lo que la entidad desconoció sus garantías; que la última remuneración devengada ascendía a $2.212.858; que la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y /o Fiduagraria S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. fungieron como liquidadores de la E.S.E. J.P.P. y asumieron la obligación de pagar las deudas laborales; y que agotó la vía gubernativa ante las demandadas, la cual fue contestada negativamente.


Al dar respuesta a la demanda, la Nación, Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y a la creación de la Empresa Social del Estado J.P.P., la modificación de la planta de personal de esta entidad y su posterior liquidación. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que constituían meras apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de la facultad y del deber jurídico de cancelar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las empresas sociales del Estado y el Ministerio, prescripción y la genérica.


Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demandante y aceptó como ciertos los hechos relativos a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, a la creación de la Empresa Social del Estado J.P.P., a la modificación de la planta de personal de esta entidad y su posterior liquidación. En cuanto a lo demás, adujo que no le constaba o que eran apreciaciones subjetivas de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales y prescripción (fls. 353- 372 del cuaderno principal).


Mediante auto de 21 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria S.A. (fl. 412 del cuaderno principal).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado atrás referido, mediante fallo de 18 de marzo de 2011 (fls.744- 751 del cuaderno principal), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al...

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