Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49752 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Número de sentencia | SL11259-2016 |
Número de expediente | 49752 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL11259-2016
Radicación n.° 49752
Acta 29
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que le promovió NOHORA STELLA BUITRAGO FONSECA.
AUTO
En atención al memorial visible a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
NOHORA STELLA BUITRAGO FONSECA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación prevista por el Decreto 929 de 1976, a partir del 9 de julio de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad, «la cual debe liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre laborado en la Contraloría General de la República, por ser la asegurada beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de julio de 1956; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 37 años de edad y más de 15 de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró para la Gobernación de Boyacá entre el 25 de junio de 1973 y el 25 de abril de 1975; que prestó sus servicios para la Contraloría General de la República entre el 29 de noviembre de 1979 y el 16 de diciembre de 1994; que cotizó al ISS, «con el sector privado», desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003; que tenía un total de 22 años, 8 meses y 19 días, entre tiempo laborado en el sector público y semanas cotizadas al ISS, de los cuales más de 15 años fueron tiempos de servicios para la Contraloría General de la República; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio de la demandante, los tiempos de servicio para entidades públicas, las semanas cotizadas al ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 60 a 70).
Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS «al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de julio de 2006, con un monto del 75% del IBL, es decir, del promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral» (Folios 17 a 23 C.. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la «pensión de vejez», prevista en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, o si por el contrario, le asistía razón al ISS al haber negado dicha prestación; que no era objeto de discusión el hecho de que la actora era beneficiaria del régimen de transición, de modo que debía analizarse «cuál es el régimen aplicable para determinar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, factores con los cuales debe calcularse la pensión de la trabajadora.»
Seguidamente, el ad quem transcribió el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, para concluir:
i) Respecto del primero de los requisitos, para la Sala es pertinente resaltar que contrario a lo aducido por la demandada y por el a-quo, la norma trascrita en ningún momento exige que los 20 años de servicios continuos o discontinuos deban ser prestados exclusivamente al estado, en consecuencia, establecer esta limitación es crear un requisito adicional que la norma no exige, porque, se insiste, exige únicamente 20 años de servicios.
Al aplicar la anterior disposición al presente caso, se observa que la demandante acredita el requisito de los 20 años de servicios, pues tal como se observa en la resolución No. 0042334 expedida por el ISS, la demandante tiene 22 años, 1 mes y 17 días acumulados entre lo laborado en el sector público y lo cotizado al ISS.
ii) Respecto del tiempo laborado al servicio de la Contraloría General de la República, a folio 26 obra el certificado de información laboral expedido por dicha entidad, en el cual consta que la demandante laboró entre el 29 de noviembre de 1979 y el 16 de diciembre de 1994.
En este punto, es errada la aplicación que hace el a quo del decreto Reglamentario No. 813 de 1994 según el cual los servidores públicos que se retiren de la entidad empleadora antes de acreditar los requisitos para acceder a la pensión, pierden los beneficios del régimen de transición, porque este artículo fue declarado nulo por el Consejo de estado desde el 10 de febrero de 2000, radicación No. 16716 y, por lo tanto, no existe argumento válido para negar el derecho a la pensión deprecada por la actora.
Examinados los anteriores elementos de juicio, se advierte que la demandante efectivamente cumple los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en dicha normatividad, por parte del ISS, a partir del 9 de julio de 2006...
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