Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87786 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87786 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha20 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13433-2016
Número de expedienteT 87786
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13433-2016

Radicación No 87786

(Aprobado Acta No.297)

Bogotá. D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal y Presidente de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores Enfermos y Discapacitados del sector minero “SINTRADEM” a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte del representante legal de la empresa DRUMMOND LTD, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, trámite en el que se ordenó vincular a las demás partes intervinientes dentro del proceso censurado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos y las pretensiones de la acción, en el fallo constitucional de primera instancia:

“El representante legal de la empresa DRUMMOND LTDA. (sic), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que el 8 de abril de 2014, el Inspector de Chiriguaná le comunicó a la empresa accionante «la solicitud presentada ante el Despacho de la nueva creación de un sindicato acorde a la Resolución No. 810 de 3 de marzo de 2014»; que la organización gremial y de primer grado, fue denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Enfermos y Discapacitados del Sector Minero -SINTRADEM-; que en los estatutos de la organización sindical se establece en el art. 1º que la organización es de tercer grado y de gremio.

Señaló que en el acta de constitución del sindicato el 3 de abril de 2014, se indicó que se hizo lectura de los estatutos y se pusieron a consideración de la asamblea, los cuales fueron aprobados por unanimidad.

Indicó que el art. 356 del CST, dispone la clasificación de los sindicatos de trabajadores. Sin embargo, que S. según los estatutos se encuentra conformado por «enfermos y discapacitados», denominación que «dista de ser una profesión, oficio o especialidad, requisitos indispensables para denominarse sindicato de gremio», además que el sindicato de tercer grado de confederación, debe estar conformado por 10 federaciones u organizaciones de segundo grado.

Adujo que el art. 401 lit. E del CST modificado por el art. 56 de la L. 50/1990, establece en que en el evento en que el sindicato se encontrara en algunas de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo o quien tenga el interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Comentó que el 19 de septiembre de 2014, la entidad actora promovió demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de Sintradem; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, negó las pretensiones invocadas en el escrito genitor; reseñó que el argumentó que expuso el juez de conocimiento «fue ligero»; que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que el ad quem a través de providencia de 8 de junio de 2016, al desatar el recurso impetrado consideró que la entidad quejosa no se encontraba «legitimada para ejercer» aquella acción, razón por la cual decidió «no estudiar los puntos objeto de la apelación».

Dijo que las sentencias dictadas dentro del proceso de la referencia evidencian el «total desconocimiento de los falladores, no solo de la legislación que regula el derecho de asociación sindical, sino el contenido de la sentencia C-695 de 2008, que le quitó la competencia al Ministerio del Trabajo de ejercer un control previo sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para existencia, antes de proceder con la inscripción en el registro sindical»

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto los fallos emitidos dentro del proceso especial y, en su lugar, se ordene la nulidad de las mismas, tras considerar que son providencias contrarias a la ley”.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante fallo de 19 de julio de 2016 amparó la protección solicitada y en consecuencia ordenó dejar sin efecto alguno la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir un fallo de conformidad con los lineamientos del fallo, para mayor claridad en dicha sentencia argumentó:

“Revisado tal pronunciamiento, el Tribunal atacado adujo que si bien se efectuó una clasificación distinta a la que corresponde en la forma prevista en el art. 40 de la L. 50/1990, que puede dar lugar a la disolución y liquidación del sindicato, únicamente el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra legitimado para ejercer aquella acción. De ahí que, concluyera que en el presente caso la entidad demandante no tiene por ley sustancial la facultad para ello y, por lo tanto reseñó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, circunstancia por la cual consideró que el demandado tiene que ser absuelto, toda vez que quien demandó no es la persona que tiene el interés para hacerlo.

No obstante, para la Corte estas consideraciones del Ad quem, en efecto, desconocen lo consagrado en el num. 3º del art. 65 de la L.50/1990, que reza lo siguiente «El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley», ya de lo anterior, observa la Sala que, al fijar la autoridad accionada, un alcance e interpretación diferente a la que gobierna el caso en concreto, esto es, el desconocer la legitimación que reviste al empleador de promover la citada acción, es evidente, que el juzgador incurrió en una vía de hecho, que afecta el debido proceso de la parte accionante.

Luego, resulta procedente amparar los derechos deprecados por la entidad petente, para dejar sin efecto alguno la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que resolvió confirmar el fallo cuestionado y, en consecuencia, se ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proferir un fallo de conformidad con los lineamientos esbozados en la presente providencia”.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El representante legal y Presidente de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores Enfermos y Discapacitados del sector minero “SINTRADEM” a través de apoderado impugnó el fallo, con los siguientes argumentos:

Adujo que la demanda especial de disolución, liquidación y cancelación en contra de la inscripción del sindicato SINTRADEM, presentada por la Empresa DRUMMOND LTDA es temeraria, por cuanto en el proceso censurado se demostró que la organización sindical cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Constitución y en la Resolución 000819 de 2014 del Ministerio del Trabajo, que prevé el trámite interno para el registro sindical.

De igual manera, alegó que la presente acción constitucional se tergiversó, pues la misma solo procede cuando se causa un perjuicio irremediable a la empresa; así mismo acusó el fallo de primer nivel de violar las normas que garantizan los derechos fundamentales constitucionales de la libre asociación sindical, autonomía sindical, el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre cualquier forma.

Por lo anterior, pidió dejar ejecutoriados los fallos de primera y segunda instancia, dictados en su orden por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, de 30 de septiembre de 2015 que negó las pretensiones de la empresa DRUMMOND LTDA y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de junio de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. A esta Sala compete decidir, de conformidad con los normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículos y del Decreto 1382 de 2000) – y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a...

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