Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00307-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00307-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00307-01
Número de sentenciaSTC13509-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13509-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00307-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por M.d.C.C. de A. y H.A.C., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «intimidad de la persona con discapacidad», presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

En consecuencia, solicitan se «decrete la nulidad del proceso de interdicción» y «del auto mediante el cual se decretó la interdicción provisoria (…) [a más], se separe del cargo a su curadora» (fls. 1 a 6 cdno. 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.E.A.C. y A.S.R.A.[1] promovieron proceso para obtener la interdicción judicial de M.d.C.C. de A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá con radicado 2014- 00309.

2.2. El 27 de agosto de 2014 el estrado judicial acusado avocó conocimiento de la demanda y decretó la interdicción provisoria de C. de A., sin que se aportara un «certificado médico que acreditara [su] estado de salud», desatendiendo la normatividad vigente y la jurisprudencia.

2.3. El 28 de enero de 2015 el Juzgado encausado designó como curadora provisoria de C. de A. a su hija y demandante, M.E.A.C..

2.4. Indicó la gestora que se enteró de la existencia del proceso en su contra en noviembre de 2015, cuando fue requerida para practicarse un examen en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá.

2.5. Alegan que el auto admisorio de la demanda «carece de toda motivación, (…) de valoración probatoria, constituyendo de esta forma una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto la demanda (…) tampoco fue notific[ada] personalmente».

2.6. Agregaron que a pesar de haberse ordenado en el proveído de 27 de agosto de 2014, citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, lo cierto era que no reposan constancias de tales citaciones, a más que, el Ministerio Público tampoco fue notificado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. La Procuraduría Provincial de Fusagasugá, instó su desvinculación al considerar que conforme a la Ley 1564 de 2012, el facultado para intervenir como Ministerio Público era el Personero Municipal (fls. 139 a 142, cdno. 1).

  1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso criticado (fl. 177, cdno. 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el amparo al considerar que el auto admisorio de la demanda, en cual se decretó la interdicción provisoria de M.d.C.C. de A., fue proferido «sin la más mínima fundamentación y porque el sentenciador no emprendió el análisis encaminado a establecer si la enteraba o no de la tramitación en aras de respetar su derecho a la defensa»; y en efecto ordenó:

(…) al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de [esa] decisión, deje sin valor ni efecto el proceso de interdicción de marras, incluyendo su auto admisorio y, por consiguiente, reanude la actuación conforme a derecho y a las consideraciones de [esa] sentencia. Ello sin perjuicio de las pruebas practicadas dado que las mismas conservan su validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso (fls. 179 a 184, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó M.E.A.C. señalando que con la demanda de interdicción acompañó una certificación médica; que la notificación de la interdicción provisoria y del nombramiento de la guardadora fue tardía para la afectada, porque coincidieron con una cirugía de rodilla que se practicara a la misma; agregó que lo que se evidencia es una «disputa familiar entre hermanos» (fls. 214 y 215, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el auto de 27 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la interdicción provisoria de M.d.C.C. de A..

3. Delimitado lo anterior, de entrada, se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso de M.d.C.C. de A. y de H.A.C., destacando que su ausencia de vinculación al juicio criticado constituye una clara «vía de hecho», lo que permite superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes frente al proveído cuestionado.

Al respecto la jurisprudencia ha considerado:

(…) puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

(…) contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial (C.C. T-1103/2004).

  1. En el caso en concreto resulta de suma importancia resaltar la necesidad de aplicación de la Ley 1306 de 2009, la que indica que al momento de decretar una interdicción provisoria se requiere de un dictamen pericial que acredite su necesidad[2]; al respecto la jurisprudencia[3] ha sostenido

(…) el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que emerite, por lo menos, la apertura del proceso. (S. y negrillas fuera de texto).

Es por ello, que el certificado médico exigido por la ley, como requisito para acompañar la demanda de interdicción, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o resúmenes finales de historias clínicas. N., como según las normas que regulan la ética médica, el certificado médico es el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción, certificado que...

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