Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00489-01 de 23 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00489-01 de 23 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00489-01
Número de sentenciaSTC13580-2016
Fecha23 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC13580-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00489-01

(Aprobado en sesión del veinte de septiembre de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.J. como agente oficioso de J.D.R., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la calidad mencionada, reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales de su agenciado a la salud, a la vida «en condiciones dignas y justas», y a los «derechos del adulto mayor», presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no brindarle a éste la atención necesaria para el tratamiento de la enfermedad que padece y, negarse a autorizar la práctica de algunos de los exámenes ordenados por los galenos que lo asisten.

Solicita entonces, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, i) «BRIND[ARLE] [al paciente] UNA ATENCIÓN CON CALIDAD, OPORTUNIDAD Y EFICACIA (…) sin más dilaciones administrativas y trabas», y, ii) prestarle una «ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL» para la realización de los procedimientos médicos que le prescriban los especialistas tratantes en cuanto a «ex[á]menes, materiales o cirugías, insumos y todo lo relacionado» (fl. 5, cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, refiere en compendio, que el señor J.D.R. ha venido recibiendo los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como afiliado en calidad de cotizante; no obstante, asegura, aunque allí le fue diagnosticado un «CANCER DE PULMÓN», y la neumóloga le ordenó al Hospital Universitario de Bucaramanga realizarle los exámenes de «BRONCOSCOPIA CON TOMA DE BIOPSIA; y BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL», a la fecha éstos no le han sido practicados, situación que también se presenta respecto a la «TOMOGRAFÍA» prescrita por el hemato oncólogo.

Indica que aunque la enfermedad que aqueja a su representado ha sido catalogada como «CATASTR[Ó]FICA, RUINOSA Y DE ALTO COSTO», la falta de una «ATENCIÓN CON CALIDAD, OPORTUNIDAD Y EFICIENCIA» del ente accionado, quien se ha limitado a manifestar que no tiene convenio con las instituciones encargadas prestarle a éste los servicios de salud, lo ha llevado a recurrir a diagnósticos y exámenes médicos particulares, lo que, dice, quebranta las garantías superiores invocadas, más aún cuando aquél tiene en la actualidad 79 años de edad (fls. 1 a 5, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Director (E) de Sanidad de la Policía Nacional, aunque de manera tardía, solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que debido a las facultades que ostenta para descentralizar y desconcentrar sus funciones, el asunto objeto de análisis es competencia exclusiva de la Dirección Seccional de Sanidad Santander (fls. 51 y 52, cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que en el presente caso se cumplen todos los requisitos previstos en la Jurisprudencia constitucional para ello, pues no sólo «se acreditó que el servicio médico requerido por el actor y ordenado por su médico tratante se encuentra dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar, sino que la justificación de la tardanza esgrimida por la entidad accionada no encuentra su fundamento en “un criterio estrictamente médico” como lo establece la Corte Constitucional, sino en el hecho de no contar con el presupuesto requerido para contratar con la IPS la práctica de los exámenes médicos denominados “BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL” y “TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE Y CON CONTRASTE”, la que sin lugar a dudas ha sido en variadas oportunidades desechada y desplazada por la Corte Constitucional para dar paso inminente a la protección del derecho a la salud que recae en cabeza de los afiliados al sistema».

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Seccional Santander de dicha entidad, que «dentro del término máximo e improrrogable de (5) días, si no lo hubiere hecho, AUTORICE y PRACTIQUE al agenciado J.D.R. los exámenes médicos» precitados, y «proceda a brindarle [a éste] todos los tratamientos, exámenes, medicamentos, entre otros, que requiera para el manejo de su patología denominada “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA TRAQUEA, DE LOS BRONQUIOS Y DEL PULMÓN” sin poder oponer el hecho de que los mismos se encuentren por fuera del Plan de servicios de sanidad militar» (fls. 35 a 43, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El J. de la Seccional Santander de Sanidad de la Policía Nacional, se mostró inconforme con lo resuelto, expresando que los hechos que dieron origen al presente trámite se encuentran superados, comoquiera que en cumplimiento de lo ordenado por el a quo constitucional y de lo dispuesto por los galenos tratantes del aquí interesado, se emitieron las autorizaciones radicadas bajo los Nos. 1159933 y 1169714 para los procedimientos conocidos como «TAC de CRANEO SIMPLE», y «Broncoscopio fibro–óptica con lavado bronquial», respectivamente, precisando además, que los servicios que no se encuentren incluidos dentro del Plan Integral de Salud y sean requeridos por el paciente, deben ser aprobados por el Comité Técnico Científico de la entidad de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (fl. 56, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente...

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