Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00980 00 de 26 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988941

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00980 00 de 26 de Julio de 2016

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha26 Julio 2016
Número de sentenciaAC4680-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2015 00980 00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC4680-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00980-00

(Aprobado en sesión de 27 de abril de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes Y., Jhon Stiven, V.Y.B., Norma Lucía Yanguatin Montero, J.D., P.A.O.Y., Yeiner y L.E.Y.C. frente al auto de 3 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó concederles el recurso de casación planteado contra la sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por aquéllos y Esperanza Bolaños contra Inversiones Trans Empresariales S. A.



1. ANTECEDENTES


1.1. P., causa petendi y providencia recurrida


1.1.1. Los demandantes pidieron declarar responsable a la demandada de los daños causados con la muerte de C.A.Y.Y. en un accidente de tránsito; condenarla a pagarles $381’500.000 por daños morales y a Esperanza Bolaños, además, $58’910.400 y $136’966.680 por lucro cesante.


1.1.2. Dijeron que en el accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2003 murió C.A.Y.Y. y quedó herido Oscar Emilio Yanguatin Bolaños. A raíz del referido deceso sufrieron perjuicios materiales y morales. Los accionantes deben ser resarcidos así:


Esperanza Bolaños, cónyuge sobreviviente, en las sumas de $58’910.400 y $136’966.680, por lucro cesante, y en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. Yamileth Yanguatin Bolaños, N.L.Y.M., hijas del fallecido, en 200 salarios cada una; Jhon Stiven, V.Y.B., Yeiner, Laura Estefany Yanguatin Cuero, J.D. y P.A.O.Y., nietos del mismo, en 50 salarios cada uno; para un total de 400 salarios, equivalentes a $381’500.000.


1.1.3. La decisión del a quo, denegatoria de las súplicas, la confirmó el Tribunal en el fallo de 28 de enero de 2015. Contra esta decisión los actores interpusieron recurso de casación. En proveído de 3 de marzo de 20151 el ad quem lo concedió en favor de Esperanza Bolaños y lo negó en relación con los restantes. Al respecto dijo que la suma reclamada por cada uno, no alcanzaba el tope mínimo para impugnar por vía extraordinaria, pues los mismos formaban un litisconsorcio facultativo.


1.1.4. Recurrida en reposición la negativa, el fallador por auto del siguiente 13 de abril2 no la revocó, pues, dijo, el tratamiento como litigantes separados de los actores se imponía en orden a establecer el interés para recurrir en casación, ya que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al prever que los litisconsortes facultativos se estiman como litigantes separados, no hizo ninguna excepción. Además, frente al tema ninguna incidencia tenía la Ley 1395 de 2010. Ante la no prosperidad de la reposición, ordenó expedir las copias pedidas, al tenor del artículo 378 ibídem.


1.2. La queja


Aun cuando el libelo fue instaurado por la esposa, los hijos y los nietos del occiso, modalidad litisconsorcial facultativa, el perjuicio es integral, ya que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil habla de resolución desfavorable y acá los lesionados son quienes integran la parte activa. De considerarlos separados, ningún proceso llegaría a casación.


La Ley 1395 de 2010, al modificar el artículo 20 del estatuto procesal, dispuso que la cuantía se determina por la suma de todas las pretensiones. A fin de hallar el interés para recurrir no ha de tomarse la súplica mayor, sino sumarlas todas. De hacerse así, este caso superaría el tope mínimo para impugnar en casación.

2. CONSIDERACIONES


2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, en el ámbito del Código de Procedimiento Civil, entre otras exigencias, a: (i) Que el respectivo fallo esté dentro de los que determina el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, destacándose los dictados en los procesos ordinarios; (ii) Que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El legislador, al regular la procedencia de la impugnación, tuvo en cuenta, como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés.


«Es claro entonces, no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente,...

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