AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518-31-03-001-2014-00090-01 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101035

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518-31-03-001-2014-00090-01 del 09-08-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente54518-31-03-001-2014-00090-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3345-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AC3345-2018 Radicación n° 54518-31-03-001-2014-00090-01

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los apoderados de los demandantes frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por L.A.H.H. y ESPERANZA LEÓN GÓMEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos J.D., J.D. y L.F.H. LEÓN contra J.P.Q., EMPRESA DE TRANSPORTES DE VILLA DEL ROSARIO S.A. y EMPRESA DE SEGUROS GENERALES O.C. EQUIDAD SEGUROS, si no fuera porque se concedió prematuramente.

  1. ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron declarar que los convocados son solidariamente responsables de los daños ocasionados al menor J.D.H., por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011 en la ciudad de Pamplona, y que como consecuencia, están obligados a resarcir todo el detrimento causado.

Por perjuicios morales se pidieron: 3000 s.m.l.m.v. para J.D.H.L. (víctima); 500 para E.L.G. (madre); 500 para L.A.H. (padre); y 500 para J.D. y L.H.H.L. (hermanos).

Por daño emergente se deprecaron: $100.000.000 para L.A.H., y por lucro cesante $50.000.000 para esa misma persona.

Por último, se reclamó a título de detrimento fisiológico 1000 s.m.l.m.v., a favor de J.D.H..

2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia de 14 de junio de 2016, en la que el a-quo resolvió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, (ii) tener por demostrada la defensa de culpa exclusiva de la víctima, (iii) negar las pretensiones de la demanda, (iv) condenar en costas a los demandantes y (v) condenar en costas a los accionantes (fl. 1963 del c.1).

3. Apelada la decisión por los mandatarios de los gestores, el Tribunal en audiencia de 19 de junio anterior, (i) revocó parcialmente el fallo impugnado, (ii) estableció una concurrencia de culpas en el accidente acaecido el 29 de junio de 2011, (iii) condenó a los demandados J.P.Q. y a la Empresa de Transporte Villa del Rosario S.A., a pagar a la víctima J.D.H., la suma de $7.812.420, (iv) declaró no probadas las demás excepciones y (v) no condenó en costas de la segunda instancia (fl. 95).

4. Inconforme la parte actora con lo resuelto, sus apoderado interpusieron recurso de casación el 21 del mismo mes, que concedió el magistrado sustanciador del Tribunal el 5 de julio de 2018, al razonar que los perjuicios estimados por en la demanda ascienden a la suma total de $3.474.968.000.oo., cifra que sobrepasa los $781.242.000, que actualmente constituyen el interés para recurrir (fls. 103 a 105).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del recurso extraordinario de casación son pasibles las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos” (artículo 334 del Código General del Proceso, num. 1), debiendo tenerse en cuenta que conforme al 338 ejusdem [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas…procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, que convertidos a pesos ascienden en 2018 a setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781.242.000).

A propósito del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho que

(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado (CSJ AC, 5 sep. 2013, R.. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).

2. Con el fin de determinar el interés para recurrir, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (artículo 339).

En tal dirección, cuando el interés del extremo activo para acudir en casación está dado por el monto de las pretensiones frustradas en segunda instancia, en principio basta observar el valor dinerario de las mismas, de ser necesario, actualizadas a la fecha del fallo.

Sin embargo, tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales (morales, fisiológicos o a la vida de relación), la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la Corte ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso.

De tal suerte que si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación, aquélla es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes.

En ese sentido, la Sala ha manifestado que “en el evento en que se deprequen perjuicios morales, la Corte de tiempo atrás tiene dicho que para efectos de determinar el tope mínimo para acudir en casación, no puede atenderse sin más el valor estipulado en el...

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