Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00363 00 de 26 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988957

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00363 00 de 26 de Julio de 2016

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha26 Julio 2016
Número de sentenciaAC4684-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2016 00363 00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC4684-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00363-00

(Aprobado en sesión de 27 de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes Robert Orlando Villada Muñoz, M.E.T.V., Luis Alonso, C.F., K.M.T.V., Rubén Danilo y J.E.V.T. frente al auto de 24 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó concederles el recurso de casación planteado contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por aquéllos y Brany Alexandra Villada Trejo contra Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., Centro Médico Imbanaco de C.S.A. y A.O.O., donde Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. interviene como llamada en garantía.



1. ANTECEDENTES


1.1. P., causa petendi y providencia recurrida


1.1.1. El 18 de febrero de 2008 la demandante B.A.V.T., menor de edad, fue hospitalizada en el Centro Médico Imbanaco por presentar “estenosis subglótica”, padecimiento que requería ser manejado con urgencia. Allí sus condiciones de salud empeoraron, pues tres horas después de haber ingresado no había sido atendida. Luego de seis horas del ingreso, fue valorada por la otorrinolaringóloga Adriana O’byrne Olano, quien el 18 de los mismos mes y año le realizó una “traqueostomía”.


En ese procedimiento le lesionó la arteria carótida interna. Ello le produjo a la menor un infarto masivo en el hemisferio derecho. En ese Centro Médico permaneció hospitalizada hasta el 6 de mayo, cuando fue remitida al Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto. Como consecuencia de este infarto «(…) sus funciones mentales superiores [se afectaron], con compromiso motor y sensitivo, [quedando] con una ceguera de origen cortical, con imposibilidad de deglutir espontáneamente (…)» (fl.10). Su padre, R.O.V.M., desde 2006 estaba afiliado a la Asociación Mutual demandada, y eran sus beneficiarios la menor y los otros demandantes.


1.1.2. Pidieron declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre R.O. y los accionados, y que éstos eran solidariamente responsables de los padecimientos sufridos por la menor a raíz del “infarto masivo en el hemisferio derecho del cerebro”; condenarlos a pagar 500, 200 y 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a B.A. por perjuicios fisiológicos, daños morales y a la vida de relación, 100 y 200 de estos mismos salarios para cada uno de los otros siete (7) actores por los dos últimos conceptos. Solicitaron que estas condenas se impusieran debidamente indexadas.


1.1.3. La decisión del a quo, denegatoria de las súplicas, la confirmó el Tribunal en el fallo de 11 de mayo de 2015. Contra esta decisión los actores interpusieron recurso de casación. En proveído del siguiente 24 de junio de 20151 el ad quem lo concedió en favor de B.A.V.T. y lo negó respecto de los restantes. Aseguró que la suma reclamada por cada uno de éstos no alcanzaba el tope mínimo para impugnar por vía extraordinaria, pues formaban un litisconsorcio facultativo.


1.1.4. Recurrida en reposición la negativa, el fallador por auto del postrero 18 de diciembre2 no la revocó, pues, dijo, el tratamiento como litigantes separados de los actores se imponía en orden a establecer el interés para recurrir en casación. Ante la no prosperidad de la reposición, ordenó expedir las copias pedidas, al tenor del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.


1.2. La queja


Los impugnadores expresan desacuerdo frente a lo resuelto por el Fallador, porque el hecho generador del daño es uno solo, lo cual determina el interés para la parte actora de recurrir en casación. Para establecer la extensión del agravio, las súplicas no pueden valorarse en forma aislada, sino en conjunto. Piden se les conceda el recurso.

2. CONSIDERACIONES


2.1. La procedencia del recurso de casación en el marco del Código de Procedimiento Civil, como acontece para este evento, está condicionada, entre otras exigencias, a: (i) Que el respectivo fallo esté dentro de los que determina el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, destacándose los dictados en los procesos ordinarios; (ii) que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El legislador, al regular la procedencia de la impugnación, tuvo en cuenta, como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés.


«Es claro entonces, no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía...

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