Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-001-2012-00290-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018685

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-001-2012-00290-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha08 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7638-2016
Número de expediente20001-31-03-001-2012-00290-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7638-2016

R.icación n º 20001-31-03-001-2012-00290-01

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver lo pertinente frente a la admisión del recurso de casación de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. A.B.A.C. y M.d.C.D. de A. convocaron a juicio verbal de mayor cuantía a V.H.C.G., para que se declare que este es civilmente responsable por negligencia, imprudencia e inobservancia de los deberes médicos que le correspondían, lo que derivó en la muerte de J.A.A.D., hijo de aquellos.

En consecuencia, los accionantes reclamaron las siguientes condenas:

a.-) Lucro cesante: ochenta y un millones de pesos ($81.000.000) para M.d.C.D. de A., y cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000) para A.B.A.C..

b.-) Daño emergente: once millones de pesos ($11.000.000) para ambos.

c.-) Perjuicios morales: ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.) para cada uno.

d.-) Daño fisiológico: cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v.) para cada uno (fls. 46 a 52 y 57 y 58 del c. 1.).

2. El juzgado de conocimiento ordenó la citación como demandada de la Clínica Valledupar Ltda., por ser allí donde ocurrieron los hechos que motivaron el pliego introductor (fl. 73 ib).

Fue aceptado, asimismo, el llamamiento en garantía realizado respecto de Allianz Seguros S. A.

3. En audiencia realizada el 24 de octubre de 2014, la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo del a-quo, que en su momento desestimó todas las súplicas de los gestores (fls. 15 a 17 del c. 1).

4. En la mencionada fecha, los accionantes interpusieron recurso de casación, concedido por el ad-quem el 5 de abril de 2016, al considerar que

En el libelo se pidieron a título de perjuicios materiales, las sumas de trescientos millones de pesos ($300.000.000) por lucro cesante y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño emergente. A título de perjuicios morales se pidieron ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de perjuicios fisiológicos a la vida de relación se pidieron cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. Ello quiere decir que en total se pidió condena por doscientos ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes más trescientos millones de pesos ($300.000.000), lo que cuantificado al valor del salario mínimo actual arroja la suma de ($493.047.400) cuatrocientos noventa y tres millones cuarenta y siete mil cuatrocientos pesos, rubro ostensiblemente mayor a doscientos noventa y tres millones diez mil trescientos setenta y cinco pesos ($293.010.375), que es el que corresponde a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es el tope mínimo para recurrir en casación (fls. 14 a 20).

II. CONSIDERACIONES

1. En primer término, cabe señalar que al recurso extraordinario que motiva la presente providencia le son aplicables los preceptos del Código de Procedimiento Civil, pues, su formulación se dio dentro de su vigencia, recordando que la Ley 1564 de 2012 prevé, en los artículos 624 y 625-5, que “…los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando […] se interpusieron…”.

2. Dentro de las exigencias para conceder el recurso extraordinario de casación, el artículo 366 del C. de P.C. establece que el citado mecanismo procede contra determinadas decisiones, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Es así como, a propósito del interés para recurrir tiene dicho esta Corporación, que aquél “está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” (AC6011-2015).

Por tanto, “si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (CSJ AC, 5 sep. 2013, R.. 00288-00, reiterado en AC6011-2015).

2. Ahora bien, como lo ha reiterado constantemente la Sala,

[l]a labor de tasación del desmedro...

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