AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-007-2013-00069-03 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681203

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-007-2013-00069-03 del 05-09-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2540-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente13001-31-03-007-2013-00069-03


AC2540-2023

Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00069-03


Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso de queja formulado por el demandante frente al auto de 7 de julio de 2023, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de 3 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


ANTECEDENTES


  1. En el escrito inicial, el señor Jorge Enrique Proaños Cabrera solicitó declarar que adquirió, por el modo originario de la prescripción, el dominio del inmueble con folio de matrícula n.º 060-163834, ubicado en el corregimiento de Punta Canoa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.


  1. El tribunal revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y negó el petitum, arguyendo que «no hay plena identidad entre el bien descrito en la pretensión y el bien señalado por su matrícula inmobiliaria».

  2. Inicialmente, la referida colegiatura concedió el recurso de casación que interpuso el demandante; sin embargo, la Corte declaró prematura dicha determinación, dado que la tasación del interés del impugnante se basó en un documento que no satisfacía los requisitos formales de un dictamen pericial (CSJ AC2341-2022).


  1. La actuación retornó al ad quem, quien concedió de nuevo el recurso extraordinario, sirviéndose ahora del avalúo catastral del predio a usucapir, aumentado en una mitad. Dado que esa metodología –propia de los procesos ejecutivos– no es procedente para determinar el interés para recurrir en casación, se declaró por segunda vez prematura la concesión del recurso (CSJ AC1594-2023).


  1. Luego de estas vicisitudes, la corporación de segundo grado emitió el auto recurrido en queja. Allí reseñó los pronunciamientos a los que se hizo mención, y concluyó que no era viable conceder el remedio, en tanto que no existe «prueba que demuestre cual sería el interés para recurrir, carga que, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le correspondía al recurrente».


  1. El convocante formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, al amparo de estos razonamientos:


«Es de nuestra consideración que existen por lo menos dos elementos de juicio obrantes en el expediente para que esta magistratura llegue a la conclusión que el interés económico para recurrir supera la cuantía exigida por el artículo 338; el primer elemento, como lo hemos sostenido, se encuentra representado en el valor que fue pagado por cada uno de los cesionarios en favor del cedente en el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, por lo que no podemos compartir, con el debido respeto, lo que consideramos un exceso ritual manifiesto de esta Honorable magistratura, cuando considera que las dichas negociaciones no pasan de ser intangibles, que no se encuentran soportadas en valuaciones técnicas que permitan materializar, no solo la justeza de su monto; y no lo compartimos, porque a nuestro juicio no solo iría en contra de los principios de la autonomía de la voluntad de los contratos, sino que llegar a dicho extremo sería tanto como requerirse que cada vez que se llevase a cabo la realización de un negocio jurídico en el que se encuentre de por medio un inmueble, tendría que estar obligadamente precedido de valuaciones técnicas como expresamente sé indica en la providencia.


(...) El segundo elemento de juicio acompasado con el anterior, se encuentra determinado por el documento avalúo presentado por el Señor J.E.D.S., en el cual se determina y concluye que el lote de terreno materia de la presente L. está avaluado en la suma de $4.056.477.800, sobre el cual coincidimos no poderse tener como dictamen pericial y como prueba única para determinar la cuantía para recurrir en casación por no reunir los requisitos exigidos por los numerales 3 a 7, 8, 9 y 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, pero, es una prueba más aportada al proceso que debe ser analizada y evaluada con las demás, en este caso, con los contratos de cesión de derechos litigiosos, tal como lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de Tutela STC2066-2021, de fecha 3 de marzo de 2021 donde se despejan dudas respecto a la Prueba Pericial y su valoración.


En la antes mencionada Sentencia precisa la sala de casación Civil que el Juez ahora es un “juzgador-pensador-razonador” que debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da, y que se ha dejado de lado la línea o el régimen de prueba tasada, en el que cada prueba valía según el alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el juez no estimara , sino contara los medios obrantes; es así como bajo el esquema probatorio actual , el juzgador se encuentra llamado a realizar una apreciación racional de los medios de pruebas que a bien tengan aportar las partes, siendo medios de pruebas todos los que traigan la convicción del juez, y su valor. En palabras de la Sala de Casación Civil “no es el indicado en la norma fría, sino el que racionalmente advierte el fallador”, siendo las únicas limitaciones aquellas impuestas por las reglas de la sana crítica (art.176 del Código General del Proceso) y el respeto por las garantías constitucionales»


  1. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante auto del Magistrado Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.


  1. El interés para recurrir en casación en procesos de pertenencia.


    1. Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».


El interés económico para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación objetiva (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, lo que, por vía de ilustración, equivaldría al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le negó, agravio que la jurisprudencia identifica con «...la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» AC7638-2016–).


    1. En procesos como este, el precedente consolidado de esta Corporación ha insistido en identificar el precio comercial de los inmuebles objeto de usucapión para la fecha del fallo de segundo grado con la cuantía del interés para recurrir en casación. Así, por ejemplo, en CSJ AC8423-2017, se sostuvo:


«La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).


A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la...

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