Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2005-00037-01 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2005-00037-01 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expediente66001-31-03-005-2005-00037-01
Número de sentenciaSC17141-2014
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC17141-2014

Radicación n.° 66001-31-03-005-2005-00037-01

(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de casación que interpuso L.S.E.N., respecto de la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Agropecuaria del Norte Limitada y demás personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. La pretensora solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio del inmueble de la carrera 5ª #19-34 de P., con matrícula inmobiliaria 290-38038, cuyas restantes características constan en el libelo genitor. En subsidio, en caso de oposición, reconocer a su favor, indexadas, el valor de las mejoras plantadas

1.2. Las súplicas las fundamentó en que a partir del 5 de octubre de 1976, posee materialmente el inmueble reclamado, en forma quieta, pública, pacífica y sin disputa de nadie, mediante actos de señora y dueña, como reparar la edificación existente, pagar servicios públicos, impuestos y valorizaciones y dar en arrendamiento los locales; y en que las mejoras levantadas le dan a la heredad un mayor valor y contribuyen a su buena conservación.

1.3. La sociedad convocada se opuso a las pretensiones, argumentando que la demandante ostentaba la posesión material únicamente desde el 1° de febrero de 2004, cuando cambió su calidad de ocupante del inmueble por autorización del arrendatario del mismo, señor I.O.R..

1.3.1. Con base en los mismos hechos, aunada a su condición de propietaria del inmueble, por compra hecha a T.I.I., según Escritura Pública 651 de 10 de marzo de 1982, ratificada con la número 5513 de 20 de diciembre de 2001 de las Notarías Tercera y Primera del Círculo de P., ambas registradas, formuló demanda de reconvención, dirigida a obtener la restitución del bien raíz en cuestión y el pago de los frutos civiles y naturales.

1.3.2. La contrademandada se opuso a la acción de dominio, recabando el ánimo de señora y dueña, esta vez, desde septiembre de 1980, cuando dijo adquirió el predio a T.I.I., como consta en un documento privado.

1.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., mediante sentencia de 2 de septiembre de 2010, accedió a declarar la pertenencia y negó la pretensión reivindicatoria, argumentando que el título de propiedad de Agropecuaria del Norte Limitada, fue desvirtuado por la posesión veintenaria de L.S.E.N., en todo caso, iniciada con anterioridad, en septiembre de 1980, cuando transmutó su simple condición precaria.

1.5. Inconforme con la decisión, la sociedad demandada reconveniente interpuso recurso de apelación.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2.1. En sentir del superior, la interversión del título de tenencia se contrae a febrero de 2004, dado que el documento de septiembre de 1980, es ineficaz e inidóneo para transferir posesión, pues carece de la connotación de promesa de compraventa, o de algo parecido, y porque no se encuentra reconocido por el tercero a quien se le atribuye, entre otras cosas fallecido, cual lo dijeron sus hijas.

2.2. Los recibos aportados por L.S.E.N., agrega, corresponden a pagos de arrendamientos efectuados por ella en entidades bancarias autorizadas, en calidad de coarrendataria, entre el 5 de octubre de 1999 y el 5 de enero de 2004, cuando no volvió a consignar.

Las referidas consignaciones, subraya, no involucran una cuota mensual por concepto del precio de la casa adquirida mediante el documento de septiembre de 1980, según alega la demandante de la usucapión, porque tal circunstancia no se desprendía de su contenido.

Si bien, agrega, los testigos (…) hablan de la posesión de vieja data de ella, sus dichos carecen de credibilidad (…), porque parten de la creencia errada de que tenía ánimo de señora y dueña cuando (…) solo vino a transformar su papel de tenedora a poseedora en el año de 2004 (…)”.

2.3. Así las cosas, el Tribunal revocó la sentencia apelada y negó la prescripción adquisitiva. En su lugar, accedió a la reivindicación y reconoció a favor de la poseedora vencida el valor de las mejoras incorporadas al inmueble, en cuantía de $103’003.798.48, y le impuso la carga de pagar $25’500.000, por concepto de frutos.

3. EL RECURSODE CASACIÓN

3.1. El único cargo propuesto acusa la violación de los artículos 762, 763, 764, 765, 770, 780, 981, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2523, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, 174, 183, 187 y 407 del Código de Procedimiento Civil, 41 de la Ley 57 de 1887 y 1° de la Ley 200 de 1936, como consecuencia de la comisión de errores probatorios.

3.2. Sostiene la recurrente que el escrito de septiembre de 1980, sí es eficaz e idóneo para demostrar la interversión del título de tenencia, así no sea contrato de compraventa o promesa de celebrarlo, porque allí el entonces propietario, T.I.I., se comprometió a vender el inmueble en $7’000,000 y L.S.E.N. a realizar las “(…) consignaciones mensuales a las oficinas de la inmobiliaria de A.V. de la ciudad de P. (…)”.

Con mayor razón, cuando no fue tachado de falso, ni siquiera por los herederos de su autor, en tanto es auténtico de conformidad con el artículo 252, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y ha sido reconocido por A.G., testigo presencial de la negociación.

3.3. Sobre la mutación en cuestión, antes de febrero de 2004, la recurrente afirma que se desconoció lo manifestado por la subgerente de Agropecuaria del Norte Limitada, A.M.I.O., en cuanto sostuvo que “(…) hace unos 16 años que no volvieron a pagar arriendo (…)”.

Así mismo, por la gerente de la misma sociedad, M.C.I. de U., quien corroboró que la arrendataria “(…) no volvió a pagar ni a consignar nada (…)”, desde la muerte del padre de la testigo, “(…) consignaba en la cuenta de Bancolombia y (…) nunca más volvió a pagar (…)”.

En estas declaraciones, dice, “(…) existe un reconocimiento tácito de que lo que recibían mensualmente no eran arrendamientos sino pagos mensuales (…)”.

3.4. La posesión material por el tiempo suficiente, 20 años, para ganar el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, al decir de la censura, también aparece reflejada en la abundante prueba documental y testimonial existente en el proceso, la cual no fue valorada, producto de la “(…) ausencia de análisis probatorio en conjunto (…)”.

Entre aquélla, los convenios de arrendamientos de locales comerciales construidos por la misma pretensora; los contratos de reparación, mantenimiento, adecuación y obras dentro del inmueble y los correspondientes recibos de su erogación, según se relaciona; y los también numerados pagos de servicios públicos, impuestos, en fin.

En la otra, las manifestaciones de H.J.H.T., C.E.N., L.A.E.N., A.E.N., J.D.H.T., L.F.F.B., M.E.H.E. y S.C.N.G..

3.5. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se confirme la del juzgado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Ninguna polémica existe sobre que L.S.E.N., ostentaba el inmueble controvertido, inicialmente, a título de arrendamiento, y luego, en calidad de poseedora material. La discusión se reduce al momento en que la simple condición precaria se mudó en posesión material, pues mientras para el Tribunal el hecho ocurrió en febrero de 2004, ella lo retrotrae a septiembre de 1980.

4.2. La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso...

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