SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-03-003-2019-00182-01 del 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-03-003-2019-00182-01 del 02-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC388-2023
Fecha02 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76520-31-03-003-2019-00182-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC388-2023

Radicación n.º 76520-31-03-003-2019-00182-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso verbal promovido por B.V.R. contra L.E., R., Á.E., J.H. y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


El actor pidió que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble rural denominado “El Guadual”, ubicado en el municipio de Palmira.


  1. Fundamento fáctico.


    1. B., Á.E. y J.H.V.R. figuran como adquirentes, en común y proindiviso, del referido predio “El Guadual”, según consta en la escritura pública de compraventa n.º 972 de 14 de mayo de 1962.


    1. Quien encabezó la negociación y sufragó el precio pactado fue el señor R.V., progenitor de los compradores. Fue también él quien recibió la heredad de manos del vendedor, y quien la detentó y usufructuó con plena autonomía hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 5 de septiembre de 1993.


    1. A partir de esa calenda, el demandante «se apersonó de todo lo relacionado con dicho predio, como es el mejoramiento, a través de las construcciones (…), el pago de su mantenimiento (…), instaló el servicio público domiciliario de televisión por cable y telefonía, es la persona que paga el servicio de agua suministrada a dicho predio a través de un acueducto rural llamado “Acuasalud” (…) y es quien ha realizado los demás actos propios de la posesión, los cuales han sido cancelados con su propio peculio».


    1. Durante el año 2018, J.H. y Álvaro Enrique Vivas Reina promovieron un proceso divisorio en contra del usucapiente. En ese trámite, el actor reclamó el reconocimiento de mejoras, y no se opuso a la venta del bien común. Pero tal cosa no debe entenderse como un acto de reconocimiento de dominio ajeno, porque en el marco del referido juicio no era viable formular oposición distinta al pacto de indivisión; además, la posesión del demandante «no ha sido interrumpida, natural o civilmente, como lo establece el artículo 2522 del Código Civil, ya que no se ha perdido, en la forma que lo establece el artículo 2523».


    1. Mediante escritura pública n.º 2820, otorgada el 21 de septiembre de 2018, los señores J.H. y Álvaro Enrique Vivas Reina vendieron a sus hermanos L.E., Mariela Mercedes y R. un porcentaje del 20% de la cuota que era de su propiedad, y que equivalía, en cada caso, al 33,33%.


    1. Como el convocante ha ejercido su posesión en forma exclusiva desde el año 1993, en abierta oposición al derecho de sus hermanos y condóminos, adquirió por prescripción extraordinaria la cuota que les corresponde (el 66,66% del total), logrando consolidar en cabeza suya la propiedad plena del fundo “El Guadual”.


  1. Actuación procesal.


    1. Enterados del auto admisorio de la demanda, los señores L.E., R., Á.E., J.H. y Mariela Mercedes Vivas Reina excepcionaron «falta de legitimación del reclamante para demandar la pertenencia por actuar como poseedor comunero y reconocer dominio ajeno» e «interrupción de la supuesta posesión material».


A su turno, el curador ad litem de los indeterminados, contestó la demanda, pero no propuso excepciones.


    1. Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira desestimó el petitum, tras considerar que no se había probado que el demandante ejerciera posesión con exclusión de los demás titulares de derechos de cuota sobre el predio a usucapir.


SENTENCIA IMPUGNADA


Al resolver la alzada interpuesta por la parte vencida, el tribunal confirmó lo decidido por el funcionario a quo, con apoyo en los siguientes argumentos:


  1. La viabilidad de la pretensión de usucapión elevada por un comunero está condicionada a que se demuestre, de manera inequívoca, el ejercicio de una posesión exclusiva y excluyente de la comunidad. En este caso, no se discute que el demandante haya detentado en solitario el fundo objeto de la controversia; sin embargo, no obra en el expediente prueba de que dicha relación material se hubiera desarrollado al margen de la comunidad.


  1. Los testigos M.L.S., Rubiela Manquillo Zúñiga, R.E.A., A.R.P. y J.L.Á.S., coincidieron en que el actor contrató el personal que labora en el predio y realizó las mejoras que allí se erigen. No obstante, tales atestaciones no son suficientes para colegir que aquel hubiera ejercido una posesión exclusiva sobre el predio “El Guadual”, pues tales acciones pueden ser ejecutadas por cualquier comunero.


  1. A ello se agrega que, en su interrogatorio de parte, el propio convocante admitió que los impuestos prediales de la heredad se han pagado con dineros de la masa sucesoral de su padre; y también los servicios públicos, todo de común acuerdo con sus hermanos. Además, en varias cartas que dirigió a sus consanguíneos, expuso su deseo de vender la propiedad, y pidió colaboración para cubrir los gastos que esta demanda ordinariamente.


  1. A lo anterior se suma que, en el decurso del proceso divisorio que se suscitó entre las partes, el pretendido usucapiente no se opuso a la venta del bien común, sino que, en reconocimiento del derecho de sus condóminos, se limitó a pedir el reembolso de unas mejoras y a solicitar que la división fuera material, con lo que estaría «tácitamente renunciando a cualquier petición referente a la prescripción adquisitiva».


  1. En síntesis, del conjunto de evidencias recaudadas puede colegirse que B.V.R. detentaba materialmente la finca “El Guadual”, pero solamente en su condición de condómino, reconociendo siempre el derecho de cuota de sus hermanos, al punto que llegó a insistirles en que le concedieran un estipendio por el mantenimiento y cuidado del predio común.


  1. Comoquiera que el 24 de abril de 2018 –al contestar la demanda divisoria promovida en su contra– el actor reconoció la situación de copropiedad descrita, para la fecha en que interpuso la demanda de pertenencia (30 de septiembre de 2019) no podía haber transcurrido el lapso decenal de posesión que exige la ley sustantiva para adquirir las cosas por el modo de la prescripción.


DEMANDA DE CASACIÓN


Oportunamente, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Tras su admisión, presentó tres censuras; dos de ellas por la senda de la causal segunda, y la restante con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


Se denunció la trasgresión indirecta de los artículos 762 a 792, 981, 2322 a 2340 y 2518 a 2534 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de «la prueba trasladada, la prueba testimonial, los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso y la prueba documental». En sustento de su acusación, el recurrente sostuvo:


  1. El tribunal tergiversó el contenido de las misivas que dirigió el actor a sus hermanos. Estas tenían como único propósito plantear fórmulas de arreglo a ciertos problemas familiares, así como expresar la inconformidad que le generaba la indiferencia de los demandados frente al cuidado y la suerte del inmueble, sin que ello signifique renunciar a la posesión exclusiva que venía ejerciéndose.


  1. También se equivocó el ad quem al equiparar la falta de oposición a la pretensión de división con una renuncia a la posesión exclusiva del aquí demandante. Su silencio en ese proceso declarativo especial obedeció, únicamente, a la prohibición de invocar cualquier defensa distinta al pacto de indivisión –prevista en el ordenamiento procesal vigente por aquel entonces–.


  1. Los testigos R.M.Z., María Ludivia Sánchez, R.E.S.A., Amalia Rosa Palacio y J.L.Á.S., coincidieron en aludir al señorío exclusivo y excluyente del convocante; sin embargo, el tribunal les restó cualquier mérito demostrativo a esas versiones, desconociendo así «la importancia de la prueba testimonial para acreditar el elemento volitivo de la posesión exclusiva del señor Bernardo Vivas».


  1. El ad quem analizó la declaración de parte del actor de manera fragmentaria, pues se «toma como prueba fehaciente de una coposesión las afirmaciones relacionadas con el pago de los impuestos y la solicitud de mejoras en el marco del proceso divisorio», perdiendo de vista que el deponente había sostenido que «desde el año 1993, ejerce actos de posesión excluyente, tales como: contratar personal al servicio del Inmueble, pagar la contraprestación inherente a estos contratos, impartir autónomamente instrucciones sobre las labores a desplegar en el inmueble, realizar construcciones por cuenta propia, particularmente, una vivienda, una pileta, un pozo de agua, procurar la conexión de los servicios públicos tales como energía, gas, acueducto y alcantarillado, llevar a cabo labores de siembra de árboles y encargarse del mantenimiento de animales».


  1. El tribunal debió considerar que el pago de los servicios públicos con dineros de la herencia no era necesariamente «indicativo de la calidad de poseedor»; y que el cobro de mejoras en el juicio divisorio fue solamente «un acto ordinario de quien ostenta la calidad de poseedor, tal como ocurre en los procesos reivindicatorios».


  1. En el segmento inicial del fallo recurrido, se aludió a las declaraciones y documentos que demuestran actos de señorío del actor. Sin embargo, no...

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