SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00402-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00402-01 del 03-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 0500122030002020-00402-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2066-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2066-2021

Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00402-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló F.L.P.S. frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Once Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00574.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió «se dejen sin efecto» los proveídos emitidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, el 21 de enero y 28 de febrero de 2020, así como por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, el 9 de noviembre del mismo año, y se ordene tener «como prueba el dictamen pericial aportado con la demanda (…)» a fin de acreditar la pérdida de capacidad laboral.

Adujo que, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Prosegur S.A. y otros (rad. nº 2019-00574), el estrado municipal decidió no incorporar dicho peritaje, por considerar que el menoscabo de su aptitud solo podía certificarse por las entidades autorizadas en el artículo 4º de la Ley 583 de 2018, así como porque el «formato» allegado no cumplía con algunas de las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso.

Contó que esa determinación fue confirmada por el juzgado del circuito, tras estimar que en la experticia no se explicó «qué exámenes o métodos había utilizado» el perito para arribar la conclusión propuesta, y tampoco se aportó con ella «los documentos que certificaran (…) [la] experiencia laboral» de este.

Afirmó que el mencionado medio de convicción debía ser parte del acervo probatorio, en la medida en que satisface los requerimientos previstos en la ley.

2. Los funcionarios criticados se defendieron. La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y A.V.S. afirmaron que los autos se dictaron de acuerdo a la normatividad procesal civil. Y Seguros Generales Suramericana S.A. reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

3. El Tribunal desestimó el amparo por «sustracción de materia por carencia actual de objeto», puesto que en el trámite verbal se emitió fallo que «negó las pretensiones por la no acreditación del nexo causal».

4. Recurrió el quejoso. Resaltó que no «puede hablarse de una carencia actual de objeto», ya que esa sentencia no se encuentra en firme por haber sido apelada.

CONSIDERACIONES

1. En el nuevo proceso civil colombiano, en el que las partes acuden a confirmar, y no averiguar, sus aseveraciones, el derecho a probar se lleva a efecto conforme a los parámetros que reflejan los principios de libertad y de apreciación probatoria. Ello significa, de un lado, que a modo de regla general cualquiera de los medios de convicción enlistados en el artículo 165 del estatuto procesal, entre otros, sirven para ese fin, salvo que la ley diga lo contrario. Y que allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador.

Ciertamente, ese artículo después de nombrar los nueve (9) medios de prueba tipificados en el ordenamiento civil añade que los litigantes pueden valerse de «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», de suerte que, en principio, las partes tienen libertad para acreditar los hechos debatidos a través de los diferentes canales que lleven convencimiento al juzgador acerca de las situaciones fácticas en disputa. Por esto, el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba.

Y es que el juez, por no ser ya «boca de la ley», al decir de la ideología decimonónica que encarnó la tarifa legal, sino pleno valorador racional de las pruebas, en virtud de la concepción moderna de juzgador-pensador-razonador, debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da, porque aquello era propio del régimen vetusto y medieval de prueba tasada, en el que se limitaban los canales de información a los expresamente consagrados en la ley y en el que cada prueba valía según el alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el juez no estimara sino contara los medios obrantes; todo lo cual contrasta con el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que tienen no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales.

2. En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.

En torno a la relevancia de ese medio persuasivo se ha señalado que:

“El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice D.- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)".

“La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste. El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez[1]. (CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016-00204-01).

Ahora, es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.

Nada de eso sucede en los tiempos que...

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