AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2017-00497-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876418021

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2017-00497-01 del 30-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-31-03-025-2017-00497-01
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4232-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC4232-2021

Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00497-01

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por S. Propiedades S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal que la recurrente promovió contra V.S. en Liquidación y el Patrimonio Autónomo «FIDUZV», representado por Alianza Fiduciaria S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito que posteriormente reformó, la convocante pidió declarar que sufrió lesión enorme en el contrato por medio del cual, el Patrimonio Autónomo «FC SUMMA II» vendió a V. S.A.S. seis inmuebles, situados en el departamento de Antioquia, identificados con matrículas Nos. 020-00805, 020-0006806, 020-0006807, 020-000608, 020-0006809 y 020-0016837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y, en consecuencia, condenar a los demandados a completar el justo precio de aquellos con deducción de una décima parte, o rescindir el negocio y ordenar la devolución de los bienes.

Subsidiariamente, imploró declarar la inexistencia del negocio jurídico, o en su defecto, que hubo enriquecimiento sin causa y, por ende, que sus contradictoras estaban obligadas a complementar el precio debido por los predios.

Sostuvo que el valor pactado en el convenio, el cual se celebró mediante escritura pública No. 467 de 10 de abril de 2013 en la Notaría Setenta y Una (71) del Círculo de esta ciudad, fue inferior a la mitad del justo precio de los inmuebles vendidos, ya que V.S. sufragó por ellos veintiséis mil novecientos setenta seis millones seiscientos mil un pesos ($26.976.600.001), pero su valor real para esa época correspondía, al menos, a sesenta mil cuatrocientos ochenta y dos millones setecientos sesenta y tres mil doscientos setenta y un pesos ($60.482.763.271).

Aclaró que está legitimada como demandante porque fue la constituyente del Patrimonio Autónomo «FC SUMMA II», cuyos derechos y acciones se le transfirieron una vez fue finiquitado; respecto del interés del Patrimonio Autónomo «FIDUZV» para ser convocado, precisó que V. S.A.S. los «depositó» en él, a través de la fiducia mercantil de administración conformada mediante escritura pública 3203 de 7 de diciembre de 2015 (fls. 587 a 604, 626 a 648, cuaderno 1).

2.- Los llamados a juicio se resistieron.

V. S.A.S. en Liquidación propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de lesión enorme», «ausencia de desequilibrio contractual», «falta de legitimación en la causa por activa, imposibilidad de acoger las pretensiones principales y subsidiarias en favor de S. Propiedades S.A.S.», «imposibilidad de que prosperen las pretensiones por haberse enajenado los predios objeto de litigio», «caducidad o prescripción de la acción», «imposibilidad de restituir los predios al no ser la acción rescisoria de naturaleza real», «falta de interés para obrar en cabeza de la demandante», «alegación de los actos propios», «ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar la inexistencia de la compraventa», «inexistencia de enriquecimiento sin justa causa» (fls. 569 a 585 y 649 a 670, ib.)

Alianza Fiduciaria S.A. propuso la réplica de «falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio FIDUZV y reiteró las planteadas por la codemandada (fls. 587 a 604 y 626 a 648, ib.)

3.- El a quo tras constatar el interés de S. Propiedades S.A.S. y del Patrimonio Autónomo «FIDUZV» para ser demandante y demandado, declaró probadas las excepciones de «ausencia de lesión enorme, ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar la inexistencia de la compraventa» e «inexistencia de enriquecimiento sin justa causa», desestimó las pretensiones principales y subsidiarias y avaló la tacha del testimonio de K.A.P., practicado a instancia de la actora. Para ello precisó que la impulsora no demostró los supuestos de sus reclamos y mediante la experticia presentada por V., realizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, se «acreditó que el valor de los inmuebles para la fecha de la venta, incluido el potencial desarrollo urbanístico ascendía a la suma de aproximadamente dieciséis mil millones de pesos ($16.000.000.000)». La declaración del mencionado testigo la descartó en virtud de su relación con la demandante y la falta de credibilidad de sus manifestaciones (audiencia 20 en. 2020, fl. 2768, Cuaderno 1B).

4.- Apelada la determinación por la accionante, el Tribunal la confirmó, al no hallar prueba del desequilibrio en la prestación contractual, y descartar los reparos frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, conforme a los siguientes argumentos:

4.1. No puede valorarse la experticia aportada por la demandante con el libelo introductorio, elaborada por el perito L.E.L.R., ni la dirigida a refutar el adosado por el extremo convocado, confeccionada por la Firma Colliers International Colombia S.A., ya que «esos medios de convicción no fueron allegados de forma regular y oportuna al proceso»; la primera, «no cumplía con los requisitos [de validez] previstos en el artículo 226 del CGP», sin que la interesada los hubiese completado en el término que le confirió el juzgado de primera instancia, en la audiencia de 5 de julio de 2019, y la segunda, «no fue allegada dentro del término fijado por el despacho» de primer grado, por lo cual ambos medios fueron excluidos del acervo probatorio mediante auto de 21 de octubre de 2019.

4.2. El testimonio de K.A.P.L., quien sostuvo que los inmuebles se enajenaron por un valor bastante inferior al real, no tiene mérito probatorio, pues, si bien no puede descalificarse por su relación con la demandante, carece de eficacia para demostrar la existencia de un desequilibrio económico en la negociación.

Esto, porque sobre el acuerdo adicional que, según él, celebraron las partes «para que se compensara a la demandante por un mayor valor del predio cuando se realizara un desarrollo inmobiliario», refirió un conocimiento de oídas, y según J.P. -partícipe de la negociación que originó el contrato- aquellas solo tuvieron «algunas conversaciones» al respecto. Además, la diferencia entre el precio real y lo pagado se contradecía con el testimonio de F.A.P., quien fuera representante legal de S.V.S., ya que relató que esa compañía realizó una propuesta para la adquisición de los inmuebles por menor monto que la parte demandada, que «sí tuvo en cuenta que una parte de los predios se podía dedicar a un desarrollo inmobiliario». Y, a su turno, la versión según la cual, S.G., «abogado de los demandados durante las tratativas del contrato de compraventa», se opuso a que la misma se celebrara por existir una lesión enorme, fue desvirtuada por el propio S. al rendir su declaración sobre los hechos.

4.3. Los documentos aportados por K.P. al rendir declaración carecen de mérito demostrativo, pues unos eran los avalúos de la demandante y los otros correspondían a unos correos electrónicos, que no permitían inferir la existencia de un pacto destinado a convenir una remuneración adicional a la fijada en el contrato.

4.4. Los indicios, que según la demandante, revelan el desequilibrio de la operación económica, relativos al potencial inmobiliario de los predios, su inmovilización a través de la constitución un patrimonio autónomo y el objeto social de V., son insuficientes para establecer ese hecho, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la prueba más idónea para demostrar la lesión enorme es el dictamen pericial, y hay evidencia que los contradice, como la declaración de F.P., quien refirió que la...

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